Revista judicial C00
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JUEVES 13 de MARZO de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10634
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO
es una edición de diario la hora
Misión de los Magistrados en el
COIP
Toda causa tiene su efecto, todo efecto tiene su causa, todo sucede de acuerdo con la ley; la muerte no es más que el nombre que se le da a una ley no conocida; hay muchos planes de causación, pero ninguno escapa a la ley. El Kybalion Autor: Dr. José García Falconí
Deber objetivo de cuidado.Precedentes Legales La prensa nacional da a conocer, que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, va a reunirse en estos días, a fin de absolver la consulta planteada por la Federación Nacional de Médicos, sobre el Art. 146 del Código Orgánico Integral Penal. Sobre el tema, del deber objetivo de cuidado, trato con detalle en mi libro LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, en dos tomos. He conversado con algunos señores jueces de la Corte Nacional de Justicia, y les he manifestado que el Art. 66 No. 23 de la Constitución de la República, señala: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre
del pueblo”. La Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos, por parte de la Iniciativa Privada, en el Art. 28, trata sobre el derecho de petición, que se encuentra reformado por el Art. 12 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento de Registro Oficial
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No. 144 de 18 de agosto de 2000, el que es categórico en señalar, que todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. El Art. 212 del Código Penal, que
todavía está vigente en nuestro país, señala expresamente: “Será reprimido con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y prisión de uno a seis meses, la autoridad que, de cualquier manera,impidiereellibreejerciciodel derechodepetición”,temaquelotrato con detalle en el trabajo publicado sobre Los Nuevos Paradigmas en Materia Constitucional en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, en dos tomos. El Art. 184 de la Constitución de la República señala, las funciones de la Corte Nacional de Justicia, recalcando que además de las cuatro mencionadas, hay otras determinadas en la ley. El Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala las facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces, y entre ellas: “3.Resolverlosasuntossometidosasu consideraciónconestrictaobservancia de los términos previstos en la ley y consujeciónalosprincipiosygarantías queorientanelejerciciodelaFunción Judicial (…). (….) 8. Presentar, por la vía correspondiente,consultassobrelainteligenciadelasleyesasícomoanteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que ejercen”. El Art. 180 de dicho Cuerpo de Leyes señala las funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, son entre otras: “8. Ejercer lasdemásatribucionesqueestablecela Constitución,laleyylosreglamentos”. Para entender el deber objetivo de cuidado, es menester tener muy en cuenta las siguientes disposiciones legales, a más de las constitucionales señaladas en el anterior artículo que publiqué sobre esta materia, en esta misma Revista Judicial. Normativa concerniente contenida en el COIP a.- El Art. 146 del Código Orgánico Integral Penal, señala: Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado,enelejerciciooprácticadesu profesión,ocasionelamuertedeotra, serásancionadaconpenaprivativade libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de
PUBLICACIONES
Primera edición de la Revista del Consejo de la Judicatura “Justicia para todos”
cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerteseproduceporaccionesinnecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente (las negrillas son mías): 1.Lameraproduccióndelresultado noconfigurainfracciónaldeberobjetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos,ordenanzas,manuales,reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. 3.Elresultadodañosodebeprovenir directamentedelainfracciónaldeber objetivo de cuidado y no de otras circunstanciasindependientesoconexas. 4. Se analizará en cada caso la diligencia,elgradodeformaciónprofesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho”. b.- El Art. 27, señala: “Culpa.Actúaconculpalapersonaqueinfringe eldeberobjetivodecuidado,quepersonalmentelecorresponde,produciendo unresultadodañoso.Estaconductaes puniblecuandoseencuentratipificada como infracción en este código”. No olvidemos, que este es un delito culposo. CONTINUA EN la página - c2
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