Revista judicial 10 mayo

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Revista judicial C00

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

MIÉRCOLES, 10 de MAYO de 2017 La Hora Quito, ecuador revista no: 11788 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora ABG. NATHALY SALAZAR BRITO

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es una edición de diario la hora

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¿Sistema “Acusatorio” o “Adversarial”? Autor: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

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l Código de Procedimiento Penal del 1983, de carácter netamente inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley No. 000 contenida en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del 2000, la cual trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, de tipo “acusatorio”1, pretendió ajustarse a los requerimientos de la Constitución Política de 19982, la cual traía, entre varias de sus novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los principios de inmediación, contradicción, dispositivo. 3 Con estos principios y garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la resolución de los “conflictos”4 de forma m á s humana y “avanzado” lo cual nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el sistema oral es propio del derecho anglosajón. Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con su administración de la justicia denominada “detrás de puertas cerradas”,

Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales llamados “abiertos”, de confrontación, con juicios verbales. En este sistema, conocido en algunos de nuestros países como sistema acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los cargos legales impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la “evidencia” presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse de esos cargos personalmente o a través de su abogado, confrontando a los testigos de la acusación y presentando sus propios testigos de la defensa. No obstante estas posiciones doctrinarias que nos permiten tener una

visión prima facie del enfrentamiento y consideración jurídico pragmática en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de varios autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema acusatorio “es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de la

fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua existiendo en Inglaterra y en Estados Unidos.”5 La eficiencia del sistema “acusatorio” ecuatoriano ha sido diametralmente opuesta a los fines que motivaron su implementación. En efecto, el COIP, en la Exposición de Motivos establece a este respecto que “En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El Código de Procedimiento Penal vigente desde el año

2000, introdujo un cambio fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el Código se ha reform a d o

catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando solamente una parte aislada…… Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso.” La verificación de los derechos y garantías del procesado, la existencia de un sistema penal más eficiente y sin sobre carga procesal, la implementación de una “novedosa” herramienta para resolver los conflictos penales, según indica el COIP, no se la pudo cumplir. Como consecuencia de aquello el COIP, en el considerando décimo tercero, ya no refiere a la existencia de un sistema “acusatorio”, sino a la de un sistema “adversarial”: “Que el derecho penal adjetivo debe garantizar la existencia de un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una infrac-

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ción y a las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos ,y con juezas y jueces que dirijan el proceso y sean garantes de los derechos de los participantes procesales;…”, razón por la cual se hace necesario analizar varias características de dichos sistemas. Historia de los procesamientos El autor Esmein6, hace un estudio dialéctico de los procesos penales en relación con la evolución de la humanidad, y en este sentido nos manifiesta que “Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El derecho penal de casi todas las naciones comenzó con un procedimiento acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo”. Lo propio manifiesta el autor Osakwe cuando afirma que “El sistema adversarial (acusatorio) moderno es solamente un paso histórico más allá del sistema de venganza privada y todavía retiene algunas de sus características. En contraste a ello el sistema inquisitivo comienza históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su desarrollo. Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la antropología jurídica, es históricamente superior al sistema adversarial”7 Para Stephen Thaman8 el sistema acusatorio tiene sus raíces en los sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas cumplían las veces de “acusadores” o “fiscales” en las causas criminales y donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través de ordalías divinas, o con la ayuda de sus aliados o parientes, por medio de duelos, cojuradores (oath compurgators) y otros procedimientos irracionales. Este sistema duró más en Inglaterra que en otros países del continente europeo en donde fue suplantado por procedimientos verdaderamente inquisitivos dirigidos por jueces ex oficio reales o eclesiásticos. CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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