Revista judicial 10 de junio de 2013

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LUNES 10 de JUNIO de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10358

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío Autor: Dr. Luis Vargas Hinostroza

RESEÑA HISTÓRICA En los tiempos más antiguos a compraventa tuvo sus orígenes en el trueque, porque la contraprestación no se la realizaba con dinero sino con especies. El primer indicio de venta, aparece en el Derecho Quiritano donde se transmitía automáticamente la propiedad enajenada, es decir, que no era una venta obligacional sino traslaticia de dominio “tal venta se efectuaba por medio de la mancipación o de la iure cessio si la cosa era mancipi y por la tradición si la cosa era nec mancipi, acto que no tenía solemnidades, pero que requería un elemento material: la entrega de la cosa”. La venta romana emptio- venditio era un contrato consensual, sinalagmático, perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada vendedor se obligaba a asegurar a otra llamada emptor o comprador, la posesión pacífica y duradera de su cosa, transmitiéndole todos sus derechos sobre la misma, mediante el pago de un precio cierto en dinero. El contrato de compraventa es institución del derecho romano vulgar o bonitario, fue creación de la pretura para reemplazar la mancipio en los casos que esta institución quirirtaria y exclusiva no procedía, es requisito legal creado por el pretor para poder conceder comercialización a los fundos provinciales. En plena época clásica, período comprendido desde el siglo I a.C. hasta el siglo II d.C., cuando dos personas convienen que una debe procurar a la otra solo la posesión pacífica de una cosa, mediante el pago de un precio en dinero celebraban el contrato de compraventa. El que debe entregar la cosa es el vendedor; ha celebrado una venditio y tiene contra el comprador para exigir el pago del precio, la acción venditi. Por su parte, el que debe entregar el precio es le comprador y ha celebrado una emptio; tiene contra el vendedor, para exigir la entrega de la cosa, la acción empti. Esta institución

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Contrato de

compraventa de la compraventa desplazó a la mancipio, típica del Derecho Romano Clásico o Quiritano, porque se pudo aplicar y por eso se concibió fundamentalmente por el Pretor, a los fundos provinciales sobre los cuales los ciudadanos romanos no tenían verdadera propiedad quiritaria, sino una mera tenencia o posesión. Los fundos provinciales no eran cosas mancipi. La compraventa se empleaba también a las cosas de poco valor, como ganado lanar y cabrío y también a las cosas ajenas en general, o sea, aquellas cosas que solo se tenían en bonis, sin poder acreditar dominio quiritano, como habría sido el caso de un ciudadano que no había adquirido por mancipio. La compraventa se diferencia de la mancipio, fundamentalmente en que solo es título traslaticio, o sea que solo

habilita para adquirir el dominio de la cosa. No es requisito de la esencia del contrato que el vendedor sea dueño, como ocurre con la mancipio quiritaria, principio que se mantiene en al compraventa del Código Civil de Napoleón. DEFINICIÓN La Real Academia Española de la Lengua define de una manera literal a la compraventa así: “Es un contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajen una

cosa propia, por el precio pactado”; y “compra, al acción y efecto de adquirir por dinero el dominio de una cosa”. El Art. 1732 del Código Civil, define al contrato de compraventa de la siguiente manera: “Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa; y al otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y

el que contrae al de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”. Discrepancias con la doctrina Esta definición que nos trae nuestro Código tiene sus dificultades pues en doctrina se ha criticado que no es la apropiada por lo siguiente: a) Porque no se especifica con

exactitud en qué sentido se obliga a “dar” la cosa, sin con ánimo de transferir la propiedad o con ánimo de arrendar, de ceder el uso, de prestar, se puede entender en fin de cualquier otro sentido que puede desvirtuar la transferencia de dominio; y, b) Al señalar en la definición comentada al palabra “cosa” daría la impresión de que es sujeto de venta exclusivamente las “cosas corporales” y no los derechos, al respecto se dice: “casi se podría se podría decir que la compraventa lo es siempre de derechos, ya que cuando se vende una cosa, se trata, al menos tendencialmente, de transmitir la propiedad de la misma, es decir, un derecho sobre ella; razón por la que la compraventa tendería en todo caso como ya ha puesto de relieve el Código Civil italiano en su

art. 1470 al cambio de un derecho (de propiedad o de otra clase) por un precio”. En consecuencia en el Código Civil ecuatoriano, aceptando el principio del Derecho Romano Bonitario, la compraventa es un título traslaticio de dominio que solo habilita para adquirir el mismo, la venta de cosa ajena es válida y es justo título. En el Derecho Romano de Justiniano, refunde los derechos

quiritano y bonitario que en su origen el vendedor solo traspasaba la tenencia de la cosa vendida, luego en el Derecho Bonitario de Roma, solo se concedía la entrega de la cosa, pero en el derecho romano de Justiniano también se concibe la tradición en la compraventa porque su esencia en la compraventa era la transferencia de dominio, por lo que nuestro Código Civil en su artículo 1764 señala que: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición ...”. Será tradición si el vendedor es dueño porque nadie puede transferir más derechos de los que ya tiene. Podría definirse en el Ecuador la compraventa como el contrato por el cual una parte trasfiere o se obliga a transferir e dominio de una cosa material o inmaterial, y la otra parte paga o se obliga a pagar el precio convenido. En conclusión podríamos decir que la compraventa es el título traslaticio de dominio legitimante, es el contrato sustancialmente obligacional, consensual por el que se obligan recíprocamente el vendedor a entregar la cosa con el ánimo de transferir el dominio a favor del comprador que se obliga a pagar el precio al vendedor de la cosa adquirida. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRAVENTA La compraventa en el derecho romano era reconocida como emptio- venditio, por lo cual una de las partes llamada venditor, se obliga a suministrar a la otra, llamada comprador emptor, la posesión pacífica y duradera de una cosa, a cambio de un precio cierto en dinero y tenía la característica de ser un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe. El contrato de compraventa se caracteriza por ser: • Consensual por excepción es formal; • Bilateral; • Oneroso; • Ordinariamente conmutativo; • De ejecución instantánea (regla general) o de ejecución diferida; • Nominado; CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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