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LUNES 23 de SEPTIEMBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10463 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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La reserva en la indagación previa Por: Dr. José García Falconí La reserva: El Art. 215 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal reformado, señala en su parte pertinente “Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones de la Fiscalía, de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios que intervengan en la indagación previa, se mantendrán en reserva de terceros ajenos a ésta y del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. El personal de las instituciones mencionadas que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal”. Una de las características de la indagación previa como institución adjetiva, es ser reservada; y esto como dice la doctrina, que recoge la tesis de abogacía presentada en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, por la Abogada Belén Isabel Dueñas Gallo “A efectos de asegurar los resultados de una investigación técnicamente desarrollada y en beneficio de un proceso eventual y garantizar así tanto la realización de la justicia cuanto respeto a los derechos fundamentales de las personas, las actuacio-
nes investigativas, durante esta fase se desarrollaran de manera reservada de terceros ajenos a ésta y del público en general, sin perjuicio de los derechos del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato , efectivo y suficiente de las investigaciones (…) La posición que ha ganado fuerza es la de la eficiencia de la investigación en función de la objetividad con la que actúe la Fiscalía como actor principal de la misma, y el respeto al derecho de las personas, más aún cuando para la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las personas, la Fiscalía previamente ha de obtener la autorización correspondiente por parte del Juez de Garantías Penales, sin dejar de considerar que la reserva se constituye incluso en una garantía para la persona contra quien se dirige la investigación, dada la estigmatización social que ésta provoca”; La reserva en la indagación previa, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, pretende asegurar dos objetivos, que son: 1. El primer objetivo de la reserva es que no se entorpezcan las investigaciones realizadas por la Fiscalía o por la Policía Judicial 2. El segundo objetivo de la reserva es de preservar la objetividad del Fiscal como director de las etapas investigativas ante posibles influencias mediáticas. La publicidad procesal: Como es de conocimiento general la publicidad es uno de los principales principios del derecho procesal, que conforme señala el maestro Jorge Zavala Baquerizo en
su obra Tratado de Derecho Procesal Penal “La publicidad es un principio que, como se sabe no sólo protege a la actividad probatoria, si no todo el desarrollo del proceso. La publicidad procesal tuvo su crisis cuando en el Código de Procedimiento Penal, en su versión original antes de la reforma, se mantenía un secretismo absoluto en la indagación previa, en desmedro del derecho de defensa”. El mismo autor citado señala en la obra antes mencionada “Tanto el secreto absoluto como la publicidad ilimitada distorsiona el normal desenvolvimiento de la investigación pre-procesal y procesal. El secreto absoluto deja en indefensión a los investigados; la publicidad sin límites distorsiona la verdad histórica y atenta contra la imparcial de la administración de justicia”. Al referirse a la reserva, que señala el inciso quinto del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal manifiesta lo siguiente “La reserva que policías y fiscales deben mantener durante el desarrollo de la indagación previa se
refiere al público en general, con lo que la ley pretende en forma clara que se entienda que el secreto no comprende a las personas como el ofendido o el sospechoso tienen el derecho de conocer las actuaciones relacionadas con la mencionada indagación, sin que la Policía o los Fiscales puedan impedirles el acceso directo, inmediato, efectivo y suficiente a la información relacionada con las investigaciones”. El mismo autor aclara “Pero entiéndase bien que la publicidad relacionada con los ofendidos y los sospechosos no es consecuencia del principio de publicidad que garantiza a todo proceso judicial, tal como lo establece el artículo 195 Constitución Política de la República (actual 168 numeral 5 de la Constitución de la República) cuando dispone que los juicios serán públicos, sino que se refiere a un derecho en particular, cual es el derecho de defensa (…) sin embargo el derecho de defensa es también una garantía constitucional especial de primera categoría referida tanto a las actuaciones procesales como extraprocesales y que por tanto prima sobre cualquier otro cuando la Constitución Política de la República no permite que persona alguna quede en indefensión (actual 75 Constitución de la República), en cualquier estado o grado del respectivo procedimiento. De allí es que la no publicidad general de la indagación previa es constitucional, como también lo es la publicidad limitada de dicha indagación”. Concluye dicho tratadista manifestando “El secreto de la primera, dirigida a los terceros, tiende a que no se
entorpezca la labor orientada a la constatación de la existencia objetiva del delito y al descubrimiento de sus agentes; la publicidad limitada, dirigida a los interesados directos, tiende a que no se vulnere los derechos fundamentales de los sujetos activo y pasivo del delito que se indaga. Pero, además, según nuestra opinión, el secreto limitado de la indagación tiende a que no se afecte el honor, la intimidad, y la buena fama de las personas sospechosas, que son bienes que se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República en el artículo 23 No. 8. (Actual artículo 66 numeral 18 Constitución de la República). De lo expuesto se desprende la consecuencia de que la publicidad limitada exclusiva de las partes interesadas (ofendido y sospechoso) comprende, según nuestro criterio, dos aspectos, a saber: a) el de la información; y, b) el de la intervención. Por el primero, los encargados de la indagación quedan obligados a informar a los interesados sobre lo que falta por actuar y sobre lo actuado a fin que puedan ejercer su derecho a la defensa en cualquier caso que consideren afectan los bienes constitucionalmente garantizados. Por el segundo, los interesados tienen derecho a intervenir en la práctica de los actos de investigación hasta el límite que comprende la defensa de sus derechos. “La posición doctrinaria antes expuesta es opinable y algunos autores consideran que tanto el ofendido como el sospechoso sólo tienen el derecho a ser informados pero no el de intervenir en la CONTINUA EN la página - c2
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