Revista Judicial 16 septiembre 2013

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lunes 16 de SEPTIEMBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10456 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN:

Rectificación nada equitativa Autor: Dr. Carlos J. Zelada

Jurisprudencia Internacional CIDH Caso Kimel vs. Argentina (2007) 93. Las opiniones vertidas [...] no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor. Opinión Consultiva OC-7/86. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (1986) 25. La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009) En particular, el test estricto de necesidad a ser aplicado exige que, en todo caso, el Estado escoja para reparar el daño los medios menos costosos para la libertad de expresión. En tal medida, en primer lugar, se debe apelar al derecho de rec-

tificación o respuesta que está consagrado expresamente en el artículo 14 de la Convención Americana. Sólo en caso de que ello sea insuficiente para reparar el daño que se ha causado, podrá apelarse a la imposición de responsabilidades jurídicas más costosas para quien abusó de su derecho a la libertad de expresión, y con ello generó un daño cierto y grave sobre derechos de otras personas o bienes jurídicos especialmente tutelados por la Convención Americana . En los eventos en que el derecho de rectificación o respuesta haya resultado insuficiente para restablecer el derecho a la reputación u honor de quienes se ven afectados por un determinado ejercicio de la libertad de expresión, y se pueda entonces acudir a los otros mecanismos de responsabilidad jurídica [...]. La posibilidad de exigencia de un derecho de rectificación o respuesta no es incompatible con los estándares del SIDH. Por el contrario, estamos ante un mecanismo explícitamente regulado en el artículo 14 de la Convención Americana. Comentario Derecho a la rectificación e imposición de contenidos El artículo 23 de la LOC seña-

la que “todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública”. El mismo artículo dispone que los medios de comunicación cuentan con 72 horas después de la presentación del reclamo, para publicar gratuitamente, con las mismas características, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario, las rectificaciones a que haya lugar. En el caso del artículo 24 de la LOC se habla más bien de un derecho a réplica, en condiciones análogas a la rectificación, pero esta vez bajo un supuesto de afectación “a la dignidad, honra o reputación”. En ambas situaciones la entidad administrativa encargada de definir si se produjo una afectación que origine la obligación de replicar o rectificar es la Superintendencia de la Información o Comunicación, órgano sobre el que nos hemos pronunciado ya en la segunda crítica de este trabajo. Lo primero que hay que señalar es que la posibilidad de exigencia de un derecho de rectificación o

respuesta no es incompatible con los estándares del SIDH. Por el contrario, estamos ante un mecanismo explícitamente regulado en el artículo 14 de la Convención Americana. Y es que, en el fondo, la rectificación o respuesta debe ser ejercida en condiciones de equidad previamente establecidas a través de mecanismos legales (Opinión Consultiva OC-7/86. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (1986), párr. 25). El artículo 14 de la Convención Americana exige primariamente que la información a rectificarse sea falsa o inexacta. ¿Se encuentran estos requisitos previstos en la LOC? El artículo 23 de la LOC establece criterios como la descontextualización, la imprecisión o el contraste insuficiente. Como ya hemos precisado en el tercer cuestionamiento, tales términos no hacen sino problematizar la interpretación de su contenido. Sin embargo, como ya ha detallado la CIDH, “la libertad de expresión no sólo protege el derecho de los medios a difundir en libertad informaciones y opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos” (Carta de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH al Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio e Integración de la República de Ecuador (2013)). CIDH: “la libertad de expresión no sólo protege el derecho de los medios a difundir en libertad informaciones y opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos”. Por lo tanto, lo que pareciera esconderse en la LOC sería entonces la posibilidad de imponer contenidos en los medios de comunicación críticos del gobierno En el caso de la réplica, la cuestión se complejiza todavía más en la medida que las opiniones no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas y el espíritu del artículo 24 de la LOC pareciera exigir que bastase con que alguien se sienta ofendido para que el medio tenga la obligación de publicar la opinión del presunto afectado. Una crítica o juicio de valor no son susceptibles de “corregirse” para los estándares del SIDH. Como ya estableció la Corte Interamericana en el caso Kimel, “las opiniones no pueden ser objeto de sanción” (Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina (2007), párr.93). Lo que pareciera esconderse sería entonces la posibilidad de imponer contenidos en los medios de comunicación críticos del gobierno. Nada más alejado del espíritu de los estándares sobre libertad de expresión del SIDH. Dr. Carlos J. Zelada Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard Law School. Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.


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