Revista judicial C00
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miércoles 20 de ENERO de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11312
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. 1
Para Caravantes, la etimología de la prueba, procede del adverbio PROBE que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende; y, dice también que según otros procede de PROBANDUM que se relaciona con los verbos recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe según varias leyes del Derecho Romano. Es decir el vocablo prueba, dentro del Derecho Procesal, se utiliza para indicar los diversos elementos de juicio, ya que según Eduardo Jauchen, “no es posible la imposición de la sanción sin previo juicio”2 Es decir nosotros previo al estudio de cada una de las pruebas existentes dentro del Código Orgánico Integral Penal, debemos indicar, que esta es necesaria a fin de poder lograr una estructuración que permitirá iluminar el camino hacia el descubrimiento de la verdad. Por su parte Roxin, manifiesta que “probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho […].”3 Es decir sin lugar a dudas la prueba constituye, una herramienta necesaria para la comprobación de las circunstancias, que nos permitirán determinar ya sea la culpabilidad respecto a un hecho, o su vez lograr la ratificación del estado de inocencia de una persona. En donde debemos aprender a distinguir que la valoración de la prueba dentro del proceso, nunca debe ser apreciada bajo los intereses, pasiones o impulsos, sino más bien de una manera objetiva, ya que la acción de probar debe ser entendida “como aquella actividad que deben desplegar las partes y a menudo el mismo órgano jurisdiccional, tendiente a acreditar la existencia de los hechos.”4 1.- Necesidad de la Prueba: Esta surge en virtud, de que todos los hechos necesitan ser probados, ya que solo mediante
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La prueba en el Código Orgánico Integral Penal
señales externas de la naturaleza, divinidad, considera probada la existencia del hecho y la culpabilidad. b. Legal: La ley procesal, fija la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia. c. Íntima convicción: la ley establece reglas para la apreciación de las pruebas, en donde el juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia del hecho. d. Sana crítica racional: Es un sistema, que exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.7 Es necesario mencionar, que dentro del Código Orgánico
las pruebas introducidas legalmente, el órgano jurisdiccional podrá tomar en consideración para efectuar su valoración, realizando la siguiente diferenciación: a. Hechos directamente importantes: Aquellos que cuentan con todas las circunstancias que fundamentan por si mismas la punibilidad. b. Indicios: Son hechos que permiten extraer una conclusión de un hecho importante, por ejemplo, el sospechoso del homicidio, quito manchas de sangre de la ropa de la víctima. c. Hechos que ayudan a la prueba: Son hechos que permiten extraer una conclusión, ejemplo la veracidad de la memoria de un testigo.5 2.- Sistemas de evaluación de las Pruebas: Ricardo Vaca Andrade, manifiesta que “una vez que se haya producido la prueba dentro de las correspondientes etapas del proceso penal, sea en la etapa de instrucción con fines netamente investigativos, o en el juicio, con
miras de juzgar a las personas […]”6, a través de una revisión histórica, la valoración de la prueba podía enmarcarse según los siguientes sistemas: a. Arbitrario: Se da cuando el juez, sobre la base de signos,
Integral Penal, en su Art. 457 se establece que “La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de acep-
tación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales. La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.”8 3.- Prohibiciones de Valoración Probatoria: El maestro Claus Roxin, manifiesta, que “bajo el concepto general de prohibiciones probatorias, se sintetiza aquí a todas las normas jurídicas que contienen una limitación de la práctica de la prueba”9 y se dividen en: 3.1 Prohibiciones de valoración probatoria dependientes de otras: Dentro de este precepto, se encuentra lo siguiente: a. Derechos del imputado, en donde se hace referencia a la violación al deber de informar, que conduce a una prohibición de valoración, por ejemplo cuando se comprueba, que el imputado tuvo conocimiento del hecho, pero por su derecho a guardar silencio, no decidió hablar para incriminarse. b. Si el imputado no es informado sobre su derecho a consultar a un abogado, ello ocasiona una prohibición de valoración, porque la posibilidad de contar con la asistencia de un defensor, figura entre los derechos más importantes del imputado. c. Si se afecta el derecho al imputado a estar presente, en los interrogatorios a un testigo, o de una inspección ocular no pueden ser valorados. d. Si se ha omitido la información a los parientes, sobre su derecho a abstenerse de declarar testimonialmente, la declaración obtenida es invalorable. e. El derecho de abstenerse a declarar testimonialmente para determinados profesionales. f. En el caso de una extracción de sangre, o el resultado de un examen, que sea obtenido de modo ilícito, o bien que la CONTINUA EN la página - c2
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