Judicial,quito miércoles 16 de diciembre del 2015

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Revista judicial C00

MIÉRCOLES 16 de DICIEMBRE de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11277

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

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Editora NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

e acuerdo a lo previsto en el Código Civil, Título XII del Libro IV, que titula Efectos de las obligaciones, nos concretaremos a analizar las mismas, pues el Código Civil también hace referencia a los principios de los contratos, que serán estudiados en la segunda parte de la presente obra. Ejemplo de lo dicho en el párrafo anterior, tenemos el artículo 1561 C.C., sobre la fuerza obligatoria de los contratos; el artículo 1562 C.C.: sobre el principio de buena fe; entre otros. El presente acápite recogerá los efectos de las obligaciones de forma general, pues ya se han analizado varios efectos al estudiar de forma particularizada la clase de obligaciones recogida en nuestro Código. El primer efecto general y obvio que se deduce de las obligaciones, es el de crear un vínculo entre acreedor y deudor, de tal forma que regula el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento; y, al mismo tiempo regula la forma por la cual, el deudor podrá librarse de su obligación. Alessandri nos da una definición de efectos de las obligaciones, así: “… derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuandoéstenolacumplaentodooen parte, o esté en mora de cumplirla”i. Consideramos que a esta definición le falta lo referente a los derechos del deudor, pues éste también tiene derecho para que la obligación se extinga y se respete la forma en la cual o bien el convenio o la ley han concebido la obligación, sin que se abuse de su disposición a cumplir la misma. Son tres los derechos principales que emanan de la obligación referente al acreedor, a saber: exigir el cumplimiento de la obligación (exigibilidad), resarcirse en caso de perjuicio por mora o incumplimiento del deudor (resarcimiento); y, tomar las medidas necesarias para conservar la

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES cosa o el patrimonio del deudor para garantizar así el cumplimiento de la obligación (derechos auxiliares según los autores). a) Derecho al cumplimiento obligatorio o ejecución forzosa (exigibilidad) Las obligaciones son exigibles y se conciben para ser cumplidas, por eso la norma le otorga al acreedor acciones para exigir su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del deudor. El artículo 2367 C.C. consagra este derecho, cuando dice que toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables. Recordemos que habíamos

recogido dentro de la clasificación de las obligaciones, aquellas que eran de dar, hacer o no hacer, misma que reviste enorme importancia cuando se trata de forzar la ejecución de estas obligaciones cuando el deudor ha caído en incumplimiento. En cuanto a las obligaciones de dar habíamos indicado que constituyen una acción positiva porque implican que el deudor o sujeto pasivo de la obligación, saque un bien de su patrimonio y lo dé o entregue al sujeto activo. Si es que por alguna razón, el deudor cae en incumplimiento de su obligación, la norma ha previsto un procedimiento para exigir el cumplimiento. Para el efecto recurriremos a normas de carácter procesal, puntualmente al juicio ejecutivo,

el mismo que exige para su inicio contar con una obligación ejecutiva, esto es, clara, pura, liquida, determinada y de plazo vencido (sería mejor que diga exigible, porque una obligación natural también es de plazo vencido pero no posee la característica de la exigibilidad). El proceso está contemplado a partir del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y prácticamente implica poner los bienes a disposición del juez para que se los remate en pública subasta y fruto de esa venta forzosa, se cancele la obligación al o a los acreedores. En cuando a las obligaciones de hacer, se contemplará lo estipulado en el artículo 1569 C.C., por el cual, si el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la

mora, cualquiera de las dos cosas referidas en la disposición legal, a elección suya, éstas son: 1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y, 2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Igualmente, las vías para forzar la ejecución de la obligación estarán contempladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo la pertinente la del artículo 440 C.C., por el cual si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, de ser necesario, con el auxilio de la Policía Nacional. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real. Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio. En cuanto a la ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer, el artículo Art. 1571 C.C., aclara esta situación, pues el incumplimiento de esta obligación implica ejecutar el acto del que demandaba abstención por parte del deudor, como por ejemplo la obligación que tiene el arrendador de no perturbar la tenencia del inmueble en un contrato de arrendamiento. Al caer en esta particularidad, toda obligación de no hacer, según el artículo indicado, se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, que vendría a ser la regla general, salvo que el deudor no pudiera deshacer lo hecho, pues en este caso, siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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