Judicial quito martes 31 de mayo del 2016

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MARTES 31 de MAYO de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11444

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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El Principio de Insignificancia en el Tráfico Ilícito de sustancias sujetas a Fiscalización Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar1

Previo a la contextualización del principio de insignificancia, es necesario hacer una breve descripción de lo que es el bien jurídico, ya que para la aplicabilidad del principio de insignificancia, es trascendental que no exista una violación de carácter sustancial del mismo, es por ello, que uno de los conceptos más claros respecto del bien jurídico, es el aportado por el maestro Zaffaroni, quien en su obra “Derecho Penal Parte General”, se refiere al concepto de bien jurídico, mencionando lo siguiente: “El bien jurídico es un concepto indispensable para hacer efectivo el principio de lesividad, pero no es, en modo alguno, un concepto legitimante del poder punitivo (de lege lata ni de lege ferenda). Por ello no debe confundirse el uso limitativo delconceptodebienjurídicoconsuuso legitimante, dado que este último termina acuñando un verdadero concepto legitimante diferenciado, que es el pretendido bien jurídico tutelado. El mito del bien jurídico protegido o tutelado, que se racionaliza con la teoría imperativista del derecho, presupone aceptar la eficacia protectora del poder punitivo consagrada de modo pretendidamente deductivo, según el cual, si una norma prohíbe una acción que lo lesiona, es porque lo tutela o protege y, por ende, al no poder prohibir resultados la pena adquiere un sentido policial preventivo. Se trata de una premisa que consiste en un juicio falso: las

normasprotegenotutelanbienesjurídicos. Este juicio, al verificarse la operatividad del poder punitivo, al menos en la mayoría de los casos, resulta con un valor de verdad falso.”2 Es decir con este concepto, nos está dando a entender que de alguna manera se pretende, delimitar, que el resultado típico debe ser imputable al tipo objetivo, mediante la creación y realización de un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, en donde debe existir una protección a dicho bien, justificando de esta manera la creación de tipos pena-

les, que protejan diferentes bienes jurídicos, sin embargo en ciertos casos no se verifica adecuadamente en la concurrencia del análisis de ciertas causas, que restringe la prohibición para salvaguardar un bien jurídico preponderante produciendo de esta manera la exclusión del tipo de injusto penal. Dando como resultado, la aplicabilidad del principio de insignificancia, mismo, que se aplica en aquellos hechos que, aunque su descripción encuadre a simple vista en la figura que tipifica una norma penal, la falta de lesión al bien jurídico, nos conlleva adoptar

la lógica de si tal situación amerita la consecuencia de su eliminación dentro de la órbita del poder punitivo del Estado, determinándose, de que la sanción a aplicarse sería incluso más perjudicial, que la misma transgresión al bien jurídico que se realizó. 1.- Contextualización del Principio de Insignificancia. Para Luigi Ferrajoli, cuando nos habla de los derechos fundamentales, libertades y expectativas, determinando al Estado de derecho liberal y estado de derecho social, sostiene que:

“las garantías liberales o negativas consisten únicamente en deberes públicos negativos o de no hacer – de dejar vivir y dejar de hacer– que tienen por contenido prestaciones negativas o no prestaciones. Se entiende que el campo más importante de estas prohibiciones de prestación es el que se refiere al uso de la fuerza y, por ello, ante todo el derecho punitivo, del derecho penal ordinario al derecho administrativo de policía. En este campo en que las constituciones han vinculado más rígidamente a los poderes públicos, cualquiera sea su fuente y su forma. Ninguna ley, aún votada por mayoría aplastante, puede disponer o consentir que un hombre sea castigado sin haber cometido algún hecho prohibido o por haber realizado actos inofensivos, meramente internos o sin culpa; y un ciudadano, sobre todo si es discrepante o desviado, no goza del mínimo de garantías por el hecho de que la decisión de condenarlo se adopte con el consenso unánime de sus conciudadanos si no se ha llegado a la prueba de su culpabilidad en un juicio desarrollado de forma contradictoria con su defensa. Las garantías penales y procesales, como hemos dicho otras veces, no puede ser más que un sistema de prohibiciones inderogables: prohibiciones de castigar, de privar de la libertad, de registrar, de censurar o de sancionar de alguna u otra forma, si no concurriesen las condiciones establecidas por la ley en garantía del ciudadano frente a los abusos CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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