Judicial quito martes 16 de febrero del 2016

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MARTES 16 de FEBRERO de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11339

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

“La libertad. Sancho. Es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ello no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre: por la libertad, así como por la honra se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”. (Miguel de Cervantes). Autor: Dr. José García Falconí

La doctrina señala que el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia, es el siguiente: a) Toda persona es inocente, mientras no se demuestre lo contrario; b) La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba, la carga de la prueba actualmente la tiene la Fiscalía General del Estado en los delitos de ejercicio de la acción penal pública; mientras que en los delitos de ejercicio de la acción privada, la tiene la víctima; c) La persona debe ser tratada como si fuera inocente, mientras está tramitándose el proceso penal; d) Sólo mediante sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, se desvanece la presunción de inocencia de una persona; e) El debido proceso, va encaminado a demostrar que el procesado o acusado es culpable, no para que éste demuestre su inocencia, pues la carga de la prueba la tiene la Fiscalía General del Estado en delitos de ejercicio de la acción penal pública; y la víctima en los delitos de ejercicio de la acción penal privada; f ) Con excepción de la sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriada, no existe otra forma de declarar culpable a una persona; y, g) Quien ha sido procesado y/o acusado en un delito penal, sino

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Aplicabilidad del Principio de Presunción de Inocencia se dicta sentencia condenatoria ejecutoriada o firme conforme la ley, el procesado, sigue siendo inocente. Recordemos que el Art. 51 del COIP, señala que la pena es una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una disposición legal impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada. El Art. 58 del COIP señala de manera textual que las penas que se imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio, son privativas, no privativas de libertad y restrictivas de los derechos de propiedad, de conformidad con este Código. Consecuencias de la Presunción de Inocencia De lo anotado se desprende que son las siguientes: a) La carga de la prueba le corresponde al Estado, esto es a la parte que acusa, por lo que el procesado no está obligado a probar que es inocente, sino que esto le corresponde a la parte acusadora, y en el caso de los delitos de ejercicio de la acción pública a la Fiscalía, sin perjuicio de que los otros sujetos procesales también puedan ejercer su iniciativa probatoria, a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos o elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del

procesado; aclarando que hoy la búsqueda de la verdad procesal le corresponde también a la jueza o juez, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 130 No. 10, del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 118, del Código de Procedimiento Civil, pues hay que dejar constancia expresa de que dentro del neoconstitucionalismo que rige a partir de la vigente Constitución de la República, las y los jueces no son meros espectadores, sino que son directores del proceso y por tal tienen una actuación activa en el mismo, ya que el fin del ordenamiento jurídico es que se dicte una sentencia justa, o sea que se dé la razón al sujeto procesal que la tiene, no

al que mejor abogada o abogado patrocinador lo asista, he aquí la importancia del papel protagónico de las jueza y jueces en el proceso de cambio de justicia en el país. Sin embargo el Art. 604.4 letra d) del COIP señala de manera expresa lo contrario al manifestar que en la audiencia preparatoria de juicio: “(…) b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”, lo cual evidentemente es contrario a lo que dispone el Art. 130 NO. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. b) En nuestra legislación constitucional y penal, se encuentra prohibida la confesión del acusado cuando le puede acarrear responsabilidad penal, más aún, éste tiene el derecho a guardar silencio, sin que ello pueda ser tomado como indicio de su presunta culpabilidad, acorde a lo dispuesto en el Art. 76 No. 4 que dice: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”; y Art. 77 No. 7, letras b) y c) de la Constitución de la República, que disponen: “El derecho de toda persona al a defensa incluye: (…)b)Acogersealsilencio.c)Nadie podráserforzadoadeclararencontra de sí mismo, sobre asuntos que puedanocasionarsuresponsabilidad penal. Además el No. 8 del Art. 77 señala que nadie puede ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. La presunción de Inocencia y la Iglesia Dicho profesional, en su tesis doctoral, menciona los siguientes casos de la vida real sobre violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, especialmente ejecutados por el CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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