Judicial quito 2 de mayo del 2016

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LUNES 2 de MAYO de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11415

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

es una edición de diario la hora

Editora NATHALY SALAZAR BRITO

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tancia de conocer qué son reglas.

Autor: Dr. José García Falconí

Base Constitucional El Art. 76 No. 7 letra m), de la Constitución de la República, dispone: “En todo proceso en el que sedeterminenderechosyobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derechoaldebidoprocesoqueincluirá lassiguientesgarantíasbásicas:(…)7. Elderechodelaspersonasaladefensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todoslosprocedimientosenlosquese decida sobre sus derechos”. Tratados internacionales El Art. 8, Sección Segunda, letra h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José de Costa Rica y, el Art. 14 inciso quinto, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho a recurrir. Base Legal El Libro Segundo del Código Orgánico Integral Penal, en el Título Noveno, se refiere a la Impugnación y Recursos, desde los Arts. 652 al 661, cuyos temas estoy preparando para publicar en un futuro próximo. El Recurso de Hecho, se encuentra regulado en el Art. 661, que dice: “Procedencia y trámite.- El recursodehechoseconcederácuando la o el juzgador o tribunal niegue los recursosoportunamenteinterpuestosy queseencuentrenexpresamentedeterminadosenesteCódigo,dentrolostres días posteriores a la notificación del auto que lo niegue de acuerdo con las siguientes reglas: 1.Interpuestoelrecurso,laoeljuzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámiteelprocesoalsuperior.Elsuperior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado. 2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al ConsejodelaJudicaturaparaquesancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso. 3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamenteinterpuesto,laCorte respectiva,comunicaráalConsejode la Judicatura para que sancione a la

Recurso de hecho.- Definición El Recurso de Hecho, que también se conoce en doctrina como Recurso Directo o de Queja, es un medio de impugnación que la ley concede al sujeto procesal, a quien se le ha negado la concreción de un recurso presentado, esto es contra un recurso oportunamente interpuesto. De este modo, como dice el tratadista ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo, el Recurso de Hecho, es un modo con que el Estado garantiza al sujeto procesal respectivo, la práctica de su derecho a la defensa, pues a través de este recurso, la parte o sujeto procesal, está en capacidad de exigir que una jueza o juez superior, revise una resolución o auto, de la jueza o juez de primer nivel, por la cual niega la interposición de un recurso, cuando a criterio del impugnante se lo debió aceptar.

El Recurso de Hecho en el COIP abogadaoabogadopatrocinadordel recurrente;ysesuspenderánlosplazos de prescripción de la acción y caducidad de la prisión preventiva”. Actualmente, el Código de Procedimiento Penal, que todavía se encuentra vigente, hasta el 09 de agosto de 2014, regula el Recurso de Hecho, en los Arts. 321 al 323. ¿Qué es impugnación? El Título Noveno, del Libro Segundo, del COIP, trata sobre la impugnación y luego de los recursos, de aquí la interrogante: ¿Qué es impugnación? Impugnar viene del latín impugnare. Verbo transitivo de Combatir, contradecir, refutar. En Derecho Interponer un recurso contra una resolución judicial. Es un proceso independiente en su régimen, es decir tiene requisitos, procedimientos y efectos distintos al proceso.

Hay que anotar que la impugnación es discrecional, por lo que la resolución, auto o sentencia, permanece por un tiempo a disposición de las partes; y, el Código Orgánico Integral Penal, señala las diez reglas generales que se deben observar en la impugnación, en el Art. 652. Los recursos en el COIP Los recursos, que se establecen en el COIP, son los siguientes: a. El de apelación, regulado en los Arts. 653 al 655; b. El de casación, regulado en los Arts. 656 y 657; c. El de revisión, regulado en los Arts. 658 al 660; y, d. El de hecho, regulado en el Art. 661. ¿Qué es un recurso? Es el instrumento adecuado y necesario, para que el procedimiento de los actos de la justicia

sean realmente una garantía jurídica para los administrados. De tal manera, que son medios procesales para curar enfermedades que adolece el proceso, pues como señala el maestro Carnelutti: “Son el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto”. Para analizar jurídicamente los recursos, es menester diferenciar, entre acción y recurso; así, acción, es un derecho público subjetivo que requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica; mientras que, recursos, son los medios que la ley concede a los sujetos procesales, para que una resolución judicial sea modificada o dejada sin efecto por el Superior, dice el tratadista Hugo Alcina. El inciso primero del Art. 661, del COIP, señala en su parte pertinente, que el recurso de hecho se tramita: “(…) de acuerdo con las siguientes reglas”; de aquí la impor-

Fundamento del recurso de hecho Debo manifestar, que el Recurso de Hecho, existe por las siguientes consideraciones: 1. Interés del Estado en sustanciar procesos, que a la vez que sean firmes, se encuentren libres de vicios que pudieran afectar al ejercicio del derecho de defensa, o a la justicia, o a las garantías básicas del derecho al debido proceso. 2. El establecimiento de normas procesales, que tienen por fin esencial, obtener la justicia de las decisiones, a través de un procedimiento que garantice el debido proceso, regulado especialmente en el Art. 76, de la Constitución de la República. Su fundamento como he manifestado, es ser el instrumento adecuado y necesario para que el procedimiento de los actos de la justicia, sean realmente una garantía jurídica para los administrados; de tal modo, que el único objeto del Recurso de Hecho, es una resolución o auto procesal en particular, dictado por la jueza, juez o tribunal a quo, esto es aquella que niega el recurso interpuesto por el sujeto procesal, para que se CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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