Judicial miercoles 25

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Revista judicial C00

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MIÉRCOLES 25 de MARZO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11011

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Análisis Jurídico

Derecho a la propiedad Autor: Dr. José García Falconí

En el mes de abril del presente año, sale a circulación un nuevo libro de mi autoría, en el cual hago un análisis jurídico sobre los contratos civiles y mercantiles; y en esta oportunidad quiero compartir con el lector de la Revista Judicial del diario La Hora, un resumen de dicha obra, que consta de 640 páginas. Marco Legal Art. 599 del Código Civil define la propiedad, señalando: “El dominio que se llama también propiedad, es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. En la doctrina tradicional, el dominio es el más amplio derecho, y de acuerdo con Román Sánchez: “Es un derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente”. Sin embargo, la Constitución de la República, en los Arts. 321 al 324, sobre el tema, señala lo siguiente: Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen

la diversidad biológica y la agrobiodiversidad. Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. Art. 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal. La Constitución de la República al tratar sobre la propiedad ancestral, lo regula en los Arts. 71 y 72, al señalar: Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambien-

tal grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. De este modo, la Constitución de la República, abandona la concepción absolutista de la propiedad privada, y hoy se la reconoce, pero con dos limitantes: la utilidad social y la ecológica. Recordemos que el Código Civil del Ecuador, es una copia del Código Civil chileno de don Andrés Bello Coba, que a su vez es una copia del Código Napoleónico francés de 1804, o sea que data de más de doscientos años atrás, teniendo una poderosa influencia del derecho canónico, especialmente en el Libro Primero, por lo que amerita la redacción por parte de la Asamblea Nacional de un nuevo Código Civil para ponerlo acorde con las normas constitucionales vigentes y los tratados internacionales suscritos por el país, dando cumplimiento de esta manera a la garantía normativa señalada en el Art. 84 de la Constitución de la República, que dice:

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. Igualmente es menester recalcar, para tener una idea de este nuevo Estado, de este nuevo derecho que tenemos a partir de la vigente Constitución de la República, lo que dispone el Art. 14 de la misma, que dice: Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumakkawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios natu-

rales degradados. El Art. 282 de la Constitución de la República dispone: “Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental”. De lo anotado, tenemos que hacer conciencia de que vivimos en un nuevo país conforme señala el Preámbulo de la Constitución de la República, de tal modo que el derecho a la propiedad tiene que contemplar estos intereses públicos, pues el buen vivir significa vivir mejor, es aprender la relación con la naturaleza, donde el ser humano es parte de ella y no su depredador; pues el sumak kawsay que regula la Constitución de la República del 2008, es un modelo de vida que CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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