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martes 8 de noviembre de 2016 La Hora Quito, ecuador revista no: 11605
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
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Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar1
Podría decirse que la legitima defensa tuvo sus raíces entre los romanos, bárbaros, y canónicos, ya que en el derecho romano comienza con las doce tablas, específicamente en los digestos 43 y 16, ya que en estos se admitió la figura jurídica para salvar la vida e integridad corporal2, en donde se evidencia que los romanos, como visionarios del derecho, construyeron un concepto más avanzado de legítima defensa, comprendiendo como tal no sólo la defensa personal, sino la protección de los bienes y el pudor, cuando aquello implicaba peligro para las personas atacadas.3 Determinando que también era lícita la defensa del honor sexual, en tal sentido son los romanos quienes primero estudiaron los requisitos que necesariamente deben concurrir para considerar como tal la legítima defensa, y así dijeron: en primer lugar, la agresión del atacante debe ser injusta; en segundo término era necesario la existencia del peligro, no siendo preciso que este estuviera comenzado, ya que bastaba que fuera inminente, entendiéndose que el derecho de defensa cesa cuando desaparece el peligro al ataque, y si el que supuestamente se defiende, mata a la otra persona, su acto sería de simple venganza y no podría en tal caso ampararse en la excluyente de responsabilidad penal de legítima defensa.4 Mientras que por otra parte en el derecho Germánico la legitima defensa de conformidad con las fuentes germánicas primitivas que expresan: “el que en casa mate, se librara de un intruso y al abandonar el cadáver pondrá sobre la herida una o tres monedas”, nos está dando a entender que la legitima defensa deja de tener consideración como causa de justificación.5 No obstante, en este Derecho no tuvo una noción clara y exacta de la legítima defensa, pero ello, no obsta para que excluyera de sanción penal al que mataba a quien le atacaba injustamente, contextualizándose algo verdaderamente
EVOLUCIÓN DE LA LEGITIMA DEFENSA curioso de este derecho en donde la persona que dentro de su casa mataba a un intruso, lo tenía que sacar a la calle y poner sobre la herida una o tres monedas, y a veces, una cabeza de gallo.6 Esta costumbre, según Rée, demuestra que aún la muerte del asesino o de ladrón, hacían hacer la necesidad de la composición, lo que está demostrando lo atrasado de tal Derecho en materia de legítima defensa, puesto que un acto justo y lícito no podían hacer ninguna responsabilidad, tal como acontece en el derecho moderno.7 Posteriormente el derecho germánico estableció reglas y princi-
pios limitativos para el ejercicio de tal facultad de defensa, debiendo probar quién invoca la legítima defensa personal que ha recibido alguna lesión en alguna parte del cuerpo, y en el Espejo de Suabia debía aprobarse que el matador había retrocedido un cierto número de pasos antes de dar muerte a su ofensor.8 Mientras que en el derecho Oriental en las leyes de Manú, en donde el libro de la Ley de Manú; no es, pues, un código en el sentido ordinario de esta palabra, la que se aplica generalmente a una colección que sólo contiene reglas para determinar las relaciones de los
hombres entre sí y las penas que merecen los diversos delitos, sino que además es en realidad, como lo comprendían los pueblos antiguos, es por ello el Libro de la Ley que encierra todo lo concerniente a la conducta civil y religiosa del hombre.9 En efecto, además de las materias de que se ocupa ordinariamente un código, se hallan reunidos, en las Leyes de Manú, un sistema de cosmogonía, ideas de metafísica, preceptos que determinan la conducta del hombre en los diversos períodos de su existencia, numerosas reglas relativas a los deberes religiosos, a las expiaciones,
reglas de purificación y de abstinencia, máximas de moral, nociones de política, de arte militar y de comercio; una exposición de las penas y las recompensas después de la muerte, así como las diversas transmigraciones del alma y los medios de llegar a la beatitud, dándose cabida a la legítima defensa considerándose legitima la muerte del ladrón nocturno.10 En donde se podría decir que por propia seguridad en una guerra interpuesta para defender sagrados derechos, y para proteger a una mujer o un brahaman, el que mata justamente no es culpable”11 ; o a su vez “Un hombre debe matar, sin duda es, a cualquier que se arroje sobre él, para asesinarle, si no hay medio de evitarlo, incluso si el atacante es su jefe, o un niño o un viejo un anciano versadísimo de la Santa Escritura”12; o el caso de “Matar a un hombre que comete una tentativa de asesinato, en público o en privado, de modo alguno hace culpable al homicida: es el furor en lucha con el furor.”13 Consecuentemente podría decirse que el derecho canónico admitió la legítima defensa como derecho natural, pero a la vez impuso una serie de limitaciones distinguiendo la más antigua doctrina entre “Necesitas Evitabilis” e insistiendo en el “Inculpatae Tutelae Moderatorio”, hasta el grado de no admitir la legitima defensa de los bienes.14 En donde este derecho, de acuerdo con las ideas del cristianismo, no fue favorable a la defensa privada, pues aceptaba y recomendaba el principio de ofrecer al ofensor “La Otra Mejilla”. Sin embargo, posteriormente, la reconoció en el Derecho de Graciano “Jusnaturale est vilentae per vin repulsio”.15 En definitiva el Derecho Canónico se vio en la necesidad de reconocer la defensa contra la agresión injusta y actual, en donde la más antigua doctrina diferenciaba la necesitas inevitabilis, que autorizaba la defensa en cualquier circunstancia y la necesitas evitabilis, que no aceptaba la defensa cuando podía evitarse el ataque de cualquier modo, por ejemplo con la huída, aunque posteriormente sólo se impuso este deber CONTINUA EN la página - c2
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