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martes 24 de MARZO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11010
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
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Metodología de la Ciencia Jurídica Autor: Giovanni Battista Ratti*
1. Las expresiones “Conocer el derecho” y “ciencia jurídica” “Conocer el derecho” es una expresión sumamente ambigua, usada para denotar muchas actividades diferentes y sus respectivos productos. En efecto, refiriéndose únicamente a los usos más difundidos en la literatura, dicha expresión a veces es utilizada para designar el conocimiento de hechos relativos al derecho y otras veces para designar la descripción de (algún aspecto de) las normas jurídicas. Además, es usada para referirse a la previsión de las decisiones futuras de los tribunales. Asimismo, “ciencia jurídica” es una expresión usada a la vez tanto para acreditar como genuinamente científicas algunas actividades y sus productos como para construir un ideal normativo de lo que debería ser la genuina tarea científica en el ámbito del derecho. Ciñendo nuestro discurso a la era presente, cabe afirmar que hoy en día por “conocer el derecho”1 se entiende, de manera genérica, una actividad que (1) versa sobre normas, (2) se realiza mediante el análisis lingüístico «dirigido a reproducir y combinar documentos preceptivos»2 , (3) es útil para alcanzar determinados fines prácticos. Interrogantes entorno al conocimiento científico de la ciencia jurídica Obviamente esta definición genérica admite muchas especificaciones. A mero título de ejemplo, se pueden plantear las siguientes cuestiones básicas: ¿“Conocer normas” denota una actividad dirigida a identificar textos normativos y/o sus significados3 ? ¿La actividad de producción de normas implícitas que cumplen a menudo los juristas en combinar documentos preceptivos es una actividad cognoscitiva (en el sentido de que se limita a explicitar lo que ya está incluido en el dictado normati-
vo) o, al contrario, es una actividad productiva, para-legislativa, creadora de nuevas normas4? Y todavía, ¿Cuáles son, exactamente, las finalidades prácticas a las cuales apunta el conocimiento del derecho5 ? Las respuestas a estos interrogantes tienen evidentes repercusiones sobre el modo en que se conciba la ciencia jurídica, ya que una cierta actividad y sus productos serán considerados científicos en la medida que cumplan con los criterios trazados en dichas respuestas. En este sentido cabe decir que se encuentran al menos dos “grandes familias” de concepciones de la ciencia jurídica en la literatura contemporánea. Ciencia del Derecho: Teorías Descriptivistas y Antidescriptivistas Por un lado, la familia de las teorías “descriptivistas” sostiene que el conocimiento genuinamente científico del derecho debe ser tendencialmente avalorativo, de corte descriptivo y no manipulativo del discurso de las autoridades normativas. Al contrario, la familia de las concepciones “antidescriptivistas” sostiene que quien quiera realizar una tarea que tenga utilidad práctica para los juristas no puede limitarse a describir simplemente hechos o normas), sino que no puede identificar el derecho sin valorarlo y debe modificarlo, si es el caso, a los efectos de completarlo e integrarlo en vista de su aplicación judicial. Estas dos familias tienen, en consecuencia, visiones muy distintas de lo que cuenta como “ciencia del derecho”: mientras que la primera sugiere un modelo de ciencia al cual los juristas deberían conformar sus actividades, la segunda tiende a acreditar lo que ya sustancialmente hacen los juristas como algo genuinamente científico. Antes de llevar a cabo el análisis de algunos modelos de ciencia jurídica que pertenecen a estas dos familias,
es preciso introducir un caveat: en la epistemología y la filosofía de la ciencia contemporáneas, se distingue claramente entre valores epistémicos y valores morales y se sostiene sobre esta base que el verdadero discurso científico debe ser depurado de toda valoración moral, aunque no puede escapar algún tipo de valoración epistémica6: en particular, al nivel básico, no puede obviar recortar, entre un número infinito de fenómenos, los que considera relevantes a los efectos del conocimiento científico. Con estos mimbres, la epistemología contemporánea sostiene que cualquier genuina empresa científica tiene como objetivo característico describir de forma avalorativa los fenómenos, identificar las relaciones causales entre eventos y predecir, sobre esta base, los acontecimientos futuros. Como veremos, un solo modelo de los cuatro que analizaremos a continuación – el modelo predictivo del realismo jurídico – es conforme a todos los tres parámetros ahora mencionados. 2. Dos modelos “descriptivistas” de ciencia jurídica La epistemología jurídica contemporánea, de índole analítica, ha propuesto dos principales modelos meta-científicos7 : uno normativista o iusracionalista, el otro naturalista o iusrealista. Las versiones más sofisticadas de dichos modelos son aquellas elaboradas, respectivamente, por Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin a los comienzos de los años setenta, y por Brian Leiter, durante la primera década del nuevo milenio. 2.1. El modelo iusracionalista de ciencia jurídica de Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin El primer modelo – denominado normativista, ya que asume como ele-
mentos fundamentales las normas, o racionalista, ya que tiene a enfatizar el supuesto elemento lógico-racional de las actividades de los juristas – encuentra una formulación todavía no superada en la meta-ciencia de Alchourrón y Bulygin, articulada en se célebre obra sobre la lógica de los sistemas normativos8. La intención principal de Alchourrón y Bulygin consiste en arrojar luz sobre las actividades realizadas por los juristas al presentar de manera sistemática el contenido del derecho, reconstruyendo racionalmente sus operaciones y demostrando que una de sus tareas principales es constituida por el desarrollo de las consecuencias lógicas de las normas. La posibilidad de proceder a desarrollar lógicamente las normas jurídicas supone que ya se hayan interpretado los enunciados relevantes para solucionar una cierta cuestión jurídica. Sin embargo, el examen de la interpretación de los enunciados jurídicos (lo que Alchourrón y Bulygin llaman “la identificación de las normas jurídicas”) se queda en el trasfondo del análisis de los dos autores argentinos9 . Confrontación entre los enunciados lógicos y al ctividad de los juristas Alchourrón y Bulygin quieren, antes de nada, «trazar una clara línea divisoria entre los problemas lógicos que corresponden a la compleja actividad de los juristas que llamamos sistematización de los enunciados de derecho, y los problemas empíricos referentes a la identificación previa de tales enunciados, aunque esta división no agota, por cierto, toda la problemática de la ciencia del derecho10 . La interpretación es concebida por
Alchourrón y Bulygin como una actividad empírica (más exactamente, de identificación de hechos relativos al significado de las disposiciones jurídicas), la cual se concreta en la determinación de las consecuencias normativas que pueden ser extraídas de las normas jurídicas. En obras sucesivas11 , efectivamente Alchourrón y Bulygin modifican parcialmente sus posiciones en relación con la interpretación y distinguen claramente entre descubrir y adscribir un significado, defendiendo por un lado el carácter empírico de las solas actividades que describen hechos relativos al significado de los enunciados, y, por otro lado, la exigüidad de los casos en los que los juristas deben ejercer su discreción a la hora de atribuir un significado a los enunciados normativos. La sistematización, que en la terminología de Alchourrón y Bulygin denota el desarrollo lógico de las normas, es configurada como una actividad doble: (1) en un primer momento (que precede conceptualmente el segundo) el jurista determina las consecuencias lógicas de las normas; (2) en un segundo momento, procede a reformular el conjunto originario de las normas (la llamada “base normativa”), reemplazándolo con un conjunto más restringido, pero equivalente desde un punto de vista normativo. Observan Alchourrón y Bulygin que, usualmente, los juristas no se limitan a desarrollar lógicamente un cierto conjunto de normas, sino que realizan también una reformulación sobre la base del llamado “principio de economía”. En otras palabras, reemplazan la base normativa del sistema con una base equivalente pero más restringida, que permite tener CONTINUA EN la página - c2
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