Revista judicial C00
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MIÉRCOLES 5 de NOVIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10871
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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Proscripción de Responsabilidad Objetiva y Principio de Culpabilidad Autor: Aleyda Ulloa Ulloai
1. PROSCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA El legislador colombiano del 2000 estableció que “sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” ii, postulado que trae consigo las siguientes consecuencias: C-1. El legislador al consagrar el tipo penal no puede asumir que el sólo hecho de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada necesariamente deriva en su responsabilidad y sanción penal. El legislador, no puede suponer responsabilidad por el simple resultado. C-2. La responsabilidad y sanción penal únicamente puede derivar de la declaración judicial de “culpable” al individuo. No basta la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos. C-3. La responsabilidad y sanción penal se construye sobre la base de la responsabilidad subjetiva del individuo, la cual no admite su presunción iii. Presunción, que en las primeras legislaciones penales colombianas estuvo presente, debido a la existencia de idea generalizada de que todo el mundo conoce las leyes, que a nadie le es permitido ignorarlas; y que la igno-
rancia de las leyes no sirve de excusa (IGNORANTIA IURIS NON EXCUSAT), por lo que, los Códigos penales de 1837 art. 93, de 1890 art. 20 y de 1936 art. 23 contemplaron que “serán castigados conforme a este Código, sin que sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se prescribe”. Regla general que se repitió en el Código Penal de 1980 moderada por la admisión de “excepciones legales”iv. 2. DERECHO PENAL DE ACTO Y PRESUCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA LEY PENAL Presunción de conocimiento de la ley que resultó insostenible al encontrarse en conflicto con fundamentos esenciales del «derecho penal de acto» que estableció la Constitución de 1991, art. 29: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Mandato constitucional que implica: (i) Al legislador sólo le es dado tipificar conductas sociales externas, es decir, lo que el individuo hace y no hechos internos de la persona, ni su carácter, temperamento, lo que piensa, siente o desea. (ii) La exigencia de que la voluntad del individuo controle y domine ese comportamiento externo. Debe existir una relación causal entre la decisión del individuo, su acción y el resultado, “teniendo en cuenta su capacidad sicofísica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la
de prohibición, el agente conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que, por lo tanto, lo excluye de responsabilidad penal, por lo que la falla en el conocimiento del agente reside en la asunción que tiene acerca de su permisibilidadvii. (cuadro1)
(cuadro1)
intención, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe”v. Mandato constitucional que encuentra desarrollo en dos instituciones pilares del derecho penal colombiano: la imputabilidad y la culpabilidad. Instituciones que exigen, la primera, que para poder considerar a una persona capaz de obrar con culpabilidad pueda comprender la ilicitud de su acto y así, poder determinar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión; y la segunda, que el autor tiene que haber obrado con conciencia de la antijuridicidad de su acto. De lo que se colige que, si se exige que la conducta punible sea fruto de una decisión del sujeto, y su castigo se impone por haber obrado con conciencia y voluntad (siendo capaz de comprender y de querer), no habrá responsabilidad cuando el actuar del sujeto esté condicionado por un error, al demostrar en el proceso penal que no sabía lo que hacía (error de tipo) o no sabía que lo que hacía estaba prohibido (error de prohibición). En tal sentido, el error de tipo se distingue del de prohibición, en que hace referencia al desconocimiento (ignorancia) o
conocimiento defectuoso (error) de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de su carácter fáctico; bien sea de naturaleza descriptiva (por ejemplo: cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (verbigracia: ajenidad, documento, funcionario)vi, mientras que en el
3. DIFERENCIA DE TRATAMIENTO DEL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN EN EL CODIGO PENAL COLOMBIANO DE 1980 Y 2000. En vigencia del Código Penal de 1980 se admitió el error como excepción legal a la presunción de conocimiento de la ley. Admisión bajo la cual, resultaba irrelevante distinguir entre error de tipo y de prohibición, debido al concepto psicológico normativo de culpabilidad que manejaba, conforme al cual, el dolo, la culpa y la preterintención fueron entendidas como formas de Culpabilidadviii y la concepción de la conducta dolosa como aquella en la que el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, de manera que el Dolo estaba conformado por dos elementos: CONOCIMIENTO (de los hechos y de la antijuridicidad) y VOLUNTAD.(cuadro2) CONTINUA EN la página - c2
(cuadro2)
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