Judicial 3 de septiembre 2014

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MIÉRCOLES 3 de SEPTIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10808

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Dr. Luis Vargas Hinostroza

BIENES Y DERECHOS Para tratar el tema debemos recordar que los bienes se dividen en corporales e incorporales, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 583 del Código Civil. Bienes corporales son los que podemos percibir por los sentidos, dice nuestro código aquellas que tienen un ser real como una casa, un libro, los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, muebles por naturaleza, muebles por anticipación, inmuebles por su naturaleza, inmuebles por adherencia o por accesión, inmuebles por destinación. Las cosas o bienes incorporales son los que consisten en meras abstracciones, o derechos como los créditos, las servidumbres, activas, los derechos y acciones. Se caracterizan porque no pueden ser percibidos por los sentidos, sino por la inteligencia. Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones y estos a su vez pueden ser reales y personales, muebles e inmuebles. Tanto los bienes corporales como los incorporales son susceptibles de ser objeto de una celebración, de una declaración de voluntad, y por consiguiente de un contrato, por eso el Art. 1749 del Código Civil dice: “Puedenvendersetodaslascosascorporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley”. Por lo tanto, es precisamente la ley la que ha reglamentado la cesión de derechos es decir de los derechos incorporales. Estos bienes incorporales se dividen de acuerdo al Art. 594 del Código Civil en derechos reales y en derechos personales. Derechos Reales.- Los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los derechos de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre, activas, el de prenda y el de

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Derechos que se pueden ceder hipoteca, como lo señala el Art. 595 del Código Civil, que termina diciendo que: “De estos derechos nacen las acciones reales”. Derechos Personales.- Por otro lado son derechos personales o créditos aquellos que solo pueden reclamarse de determinadas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen acciones personales. La acción es el derecho deducido en juicio; en derecho procesal, acción es el derecho que tienen los particulares para concurrir a los tribunales de justicia, en defensa de un derecho que tienen o creen tener. La acción real es la que protege los derechos reales; la acción personal es la equivalente a derechos personal o crédito. La acción personal, solo puede ejercerse en contra de la persona que contrajo la obligación correlativa: es por tanto una acción relativa. QUÉ SE P U E D E CEDER Tanto los derechos reales como los personales son posibles de ceder, pueden ser objeto de enajenación, de transferencia, con excepción de los derechos personalísimos. La cesión o enajenación de los derechos reales, sigue la regla de

todos los contratos, con excepción del derecho real de herencia, para el cual el código Civil ha dictado reglas especiales. Los derechos personales ha recibido un tratamiento especial en la enajenación o transferencia reglamentada en los artículos que van del Art. 1841 al 1849, que forman el parágrafo 1º del Título XXIV del libro IV. DERECHOS QUE NO SE PUEDEN CEDER Siendo como es la voluntad de las partes la suprema ley en materia de contratos, o la base de un acto o contrato, en tanto crea, modifica y extingue relaciones jurídicas, que permite la autonomía de la voluntad, siempre respetando el derecho social, bajo este principio los ciudadanos son libres de contratar como les plazca, observando las leyes del país, por lo que la

regla general es de que todo derecho incorporal es susceptible de cesión, mientras no esté prohibido por la ley, por consiguiente se puede ceder todo, menos los siguientes derechos: a) Aquellos derechos que por la autonomía de la voluntad y al libertad contractual se hayan declarado intransferibles; b) No pueden celebrar contrato de cesión entre padres e hijos menores de edad; c) La regla general es de que se puede transferir los derechos patrimoniales, existe en este concepto encerrada la idea de disposición, por el contrario no ocurre lo mismo en los derechos de los llamados “personalísimos” como los siguientes: 1. De alimentos (Art. 362 C.C) 2. De uso y habitación (Art. 833 C.C) 3. De patrimonio familiar (Art.839 C.C)

4. Derecho que nace del pacto de retroventa (Art. 1824 C.C) 5. Derecho de usufructo legal de los bienes de la sociedad conyugal o en los del menos (Art. 2368 inc. Final C.C) 6. La facultad de ceder o subarrendar (Art. 1887 C.C) De acuerdo al Art. 362 del Código Civil “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”. Por otro lado el Art. 364 del Código Civil dice: “No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor”. El Código Civil en su Art. 833 dispone: “Los derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse”. De acuerdo a los artículos 838 al 840 en concordancia con el Art. 747 numeral 3 del Código Civil, el acto constitutivo de patrimonio familiar no significa enajenación sino tan solo limitación de dominio, y siendo la cesión una forma de enajenar entendido como el acto por el cual se transfiere la propiedad de una persona a otra por cualquier título, la prohibición de enajenar de los bienes que forman el patrimonio familiar, hace que no pueda cederse. Por lo dispuesto en el Art. 1824 del Código Civil: “El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse”. El Art. 1887 del Código Civil dice: “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar, a menos dequeselehayaexpresamenteconcedido;peroenestecaso,nopodráel cesionarioosubarrendatariousaro gozardelacosaenotrostérminosque los estipulados con el arrendatario directo”. d) Los derechos que por su natuCONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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