Revista judicial C00
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JUEVES 30 de ABRIL de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11047
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Dr. Walter Guerrero Vivanco
Antecedentes La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que fue aprobada por la Asamblea Francesa, en 1789, proclamó el siguiente concepto: “Art. VII.- Ningún hombre puede ser acusado, detenido o preso más que en los casos determinados por la ley y según las formas prescritas en ellas; que aquellos que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero que todo ciudadano, llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer a l instante haciéndose culpable de su resistencia”.1 Después de la hecatombe de la Segunda Guerra Mundial desencadenada por el fascismo alemán, la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, en 1948, aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y prescribió el siguiente principio: “Art. 112.- Nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional e internacional; y, que tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento dela comisión del delito”.2 En esta Declaración se adopta el principio de la legalidad sustantiva, que se resume en el conocido precepto “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, que significa que no hay crimen ni hay pena sin una ley previa promulgada por el Estado respectivo, en la cual se describa la conducta punible y se prevea la pena con la cual se sanciona al infractor, a fin de evitar la arbitrariedad y la injusticia. La mayoría de los Estados Americanos, entre ellos el Ecuador, en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, firmaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el principio de legalidad sustantiva cuando dispone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
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Dos Principios del Debido Proceso La legalidad Sustantiva no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer una pena más grave que al aplicable en el momento de la comisión del delito. Sin con posterioridad a la comisión de delito la ley dispone a imposición de una pena más leve, el culpable se beneficiará de ello. La Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, consagró, con toda claridad, el principio de la legalidad sustantiva, cuando dispuso que nadie podía ser juzgado por una acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. La norma pertinente de la nueva Constitución del 2008, declara, asimismo, que nadie podrá ser juzgado o sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la
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ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley.3 Por su parte, el Código Penal desarrollaba la garantía constitucional antes indicada, cuando disponía que nadir podía ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena establecida, con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de
la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aun cuando exista sentencia ejecutoriada. El Código de Procedimiento Penal del 2000 reformado, copiaba en forma textual la norma del Código Penal que acabamos de transcribir y solo modificaba el último párrafo, cuando disponía que en general, todas las leyes posteriores que se dicten sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, debían ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores. Por su parte el COIP, que se publicó en el RO. Nro. 180 del 10 de febrero de 2014, proclama como el primer principio del debido proceso lo siguiente “1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando al ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”. El Delito Por lo tanto, primero tenemos que encontrar en la legislación penal previsto el delito para luego pensar en la posibilidad de la imposición de la pena, porque sin delito no hay sanción penal alguna ¿Pero qué debemos entender por delito? ¿Qué es el delito? El artículo 1 del Código Penal declaraba que las leyes penales eran todas las que contenían algún precepto sancionado con la amenaza de una pena. Por lo tanto, en las leyes penales debemos encontrar dos partes, primero la norma que hay que respetar; y segundo al amenaza de la aplicación de una pena a la persona que incumple el mandato legal. Sí, esa puede ser la definición de las leyes penales, pero no de las infracciones penales y concretamente de los delitos penales ¿Qué es el delito? ¿En qué consiste el delito? Estas preguntas nos obligan a transcribir algunas CONTINUA EN la página - c2
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