Revista judicial C00
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jueveS 02 de ABRIL de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11019
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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La interposición incorrecta de la Acción de Protección Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez Y.
Introducción La Acción de Protección se ha constituido en una de las acciones Jurisdiccionales más empleadas por la ciudadanía para hacer valer sus derechos en el ámbito judicial, sin embargo, esta garantía jurisdiccional se ha visto afectada por un error de apreciación, y es que las características especialísimas de esta garantía, la convierten en un blanco fácil para la malinterpretación de su uso y por consiguiente provoca que, en muchas ocasiones, esta acción se niegue o se declare improcedente. ¿A qué se debe la mala interpretación de la Acción de Protección? El principal problema que debe enfrentar un profesional del Derecho es la determinación del ámbito y objeto de esta acción constitucional, el cual se encuentra prescrito en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que manifiesta: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.” Entonces debemos tener presente que la Acción de Protección pretende garantizar a los ecuatorianos el goce y la no vulneración de sus derechos constitucionales sin embargo, el verdadero límite para esta acción son los propios derechos constitucionales y su aplicación en el acontecer nacional, en tal virtud es importante tomar en cuenta que la Acción de Protección no pretende una declaratoria de derechos sino
una protección y goce efectivo de los derechos de los ecuatorianos; la confusión se genera a través de la vaga interpretación que generalmente se tiene acerca de la protección de los derechos. En este sentido, el artículo 40 de la prenombrada ley, manifiesta los requisitos de procedencia de la acción de protección; son tres circunstancias particulares en las cuales puede proponerse una acción de protección: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Pero estas tres circunstancias suelen confundirse generalmente, con meros actos administrativos, que deben resolverse en otro ámbito fuera de la jurisdicción constitucional; como un ejemplo podemos tomar el caso de un oficial de Policía que ha sido separado de la institución por una supuesta mala conducta, o el caso de una empleada pública despedida de la institución por presuntas faltas disciplinarias; en estos casos generalmente se suele esgrimir el argumento de que las decisiones administrativas violentan el derecho al trabajo de los afectados consagrado en la Constitución, sin embargo, no es menos cierto que lo que en si se persigue es la revocatoria de un acto administrativo para lo cual existe, por supuesto, la vía contencioso administrativa; una verdadera violación de derechos ocurriría si a estas personas se les negara la oportunidad de trabajar por su raza, género o condición social, es decir una acción u omisión que atenta directamente no solo contra uno sino, contra varios derechos constitucionales; y me parece necesario mencionar que para verificar la procedencia de la acción de protección es necesario examinar si es que se afecta más de
un derecho constitucional, puesto que el tipo de violaciones que persigue esta garantía constitucional generalmente vulneran en más de una forma los derechos de los ciudadanos, en un sentido más amplio cuando los ecuatorianos ven peligrar su derecho a la integridad, a la salud, al debido proceso, al trabajo, a una vida digna, a la participación activa en el quehacer nacional, es ahí cuando interviene la acción de protección. De igual forma es necesario individualizar contra que acciones u omisiones procede la acción de protección, y esto está determinado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que manifiesta: “Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión
del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. En estos cinco casos podemos ver una constante que permite interponer una acción de protección, esto es, la vulneración de derechos constitucionales; si bien el artículo 41 de la prenombrada ley permite recurrir actos violatorios o discriminatorios hacia las personas, muchos ciudadanos confunden esta posición como una vía rápida de solución a conflictos, es decir, la acción de protección en ciertas ocasiones se confunde como un atajo para resolver problemas netamen-
te subjetivos de las personas, o lo que es peor, se la considera como un medio para saltarse un trámite judicial más extenso como es la vía administrativa, laboral, etc. Es necesario dejar en claro que la Acción de Protección se constituye como una medida de última ratio, es decir, como la propia ley lo manifiesta, cuando se hayan agotado todas las vías para la resolución del conflicto o cuando se demuestre que no exista otro mecanismo para salvaguardar los derechos constitucionales de los ecuatorianos. Teniendo esto en cuenta identificar el problema que conlleva la interposición de esta acción se vuelve más fácil, al ser una acción de última ratio, la Acción de Protección se vuelve una forma ágil y directa de resolver un conflicto, y es ahí donde comienza la problemática a la que nos enfrentamos, si bien la Constitución y las leyes de la república contemplan la celeridad procesal como una garantía que protege a todos los ecuatorianos esta celeridad en ningún momento debe CONTINUA EN la página - c2
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