Judicial 23 de diciembre 2014

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Revista judicial C00

MARTES 23 de DICIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10919

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

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Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez Y.

on el anuncio del Consejo de la Judicatura acerca de la expedición de un reglamento para la conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito, el titular del organismo mencionó que el objetivo de este documento es lograr una ejecución efectiva de las sanciones previstas para este tipo de casos, sin embargo este anuncio abre una interrogante ¿Cuáles son los efectos reales de la conciliación en materia de tránsito? Para responder esta pregunta es necesario analizar la realidad de la materia de tránsito antes y después del COIP. Con la Ley de Tránsito, la conciliación en ese entonces conocida como acuerdo reparatorio, se establecían claramente los parámetros legales en los cuales se podía basar este acuerdo, el art. 170 de la LOTTTSV (derogado por el COIP) manifestaba: “El desistimiento de la parteafectada,elabandonodelaacusación particular, o el arreglo judicial oextrajudicialentrelosimplicadosde unaccidentedetránsito,noextingue la acción penal, salvo en los delitos en quesolohubiesendañosmaterialesy/o lesionesqueproduzcanincapacidad física de hasta 90 días.” En este sentido quiero ser claro en manifestar que los acuerdos extrajudiciales en caso de muerte no impedían la prosecución del juicio y la imposición de las correspondientes sanciones al infractor, sin embargo, es importante destacar que con la LOTTTSV los acuerdos preparatorios servían como atenuante a favor del procesado. En cuanto a los efectos administrativos, el artículo 171 de la prenombrada ley (también derogado por el COIP) disponía:“Los acuerdos reparatoriosalosquehubierenllegado laspartes,seránaceptadosporeljuez en sentencia. Su alcance, no afectará lapérdidadepuntosuotrassanciones decarácteradministrativo.Encasode queelacuerdonosecumpliereelafectadopodráescogerentrelasopcionesde hacercumplirelacuerdocontenidoya ensentenciaejecutoriadaocontinuar la acción penal.” Esta disposición

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Conciliación en infracciones de tránsito hace clara referencia a los casos de muerte y de heridas de más de 90 días de incapacidad, si bien la acción no se extingue estos acuerdos permitían al juzgador dictar una sentencia basado tanto en las atenuantes, como en las agravantes y en las pruebas presentadas en el proceso. El código de procedimiento penal (derogado) disponía en su artículo 37.1: “Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido,podránconveniracuerdosde reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez degarantíaspenalesquienloaprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito encuestiónesdeaquellosalosquese refiere este inciso y que los suscriptoresdelacuerdolohanhechoenforma libreyconplenoconocimientodesus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuyacomparecenciaseráobligatoria. (….)Enlaresoluciónenqueseapruebe el acuerdo reparatorio se ordenará el archivo temporal de la causa. El archivo definitivo solo procederá cuando el juez de garantías penales conozca delcumplimientoíntegrodelmismo. (….)”. Este artículo permitía el archivo de la causa una vez cumplido el acuerdo reparatorio y a su vez extinta la acción penal de acuerdo con la Ley de Tránsito. En contraste el COIP dedica un capítulo entero a la conciliación, específicamente el artículo 663 dispone: “Conciliación.- La concilia-

ciónpodrápresentarsehastaantesde laconclusióndelaetapadeinstrucción fiscalenlossiguientescasos:1.Delitos sancionadosconpenamáximaprivativa de libertad de hasta cinco años. 2. Delitos de tránsito que no tengan resultadodemuerte.3.Delitoscontra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general. Se excluye deesteprocedimientolasinfracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridadylibertadpersonalcon resultadodemuerte,delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujeromiembrosdel núcleo familiar.”

En esta nueva realidad procesal la conciliación se niega totalmente para delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona, debemos entender que la conciliación en este tipo de infracciones ni siquiera puede tomarse como un atenuante, como ocurría con la LOTTTSV, por consiguiente en la actualizad está taxativamente prohibido llegar a una concilia-

ción en un accidente de tránsito cuyo resultado sea la muerte. ¿Cuándo la conciliación extingue la acción penal? Con la LOTTTSV los acuerdos reparatorios extinguían la acción penal en el caso de lesiones menores a 90 días y daños materiales, de igual forma ocurre con la conciliación en el COIP, el artículo 665 del mencionado cuerpo legal, en su numeral 5 claramente establece: “Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.”. ¿Qué consecuencias tiene la extinción de la acción penal mediante conciliación o acuerdo reparatorio? Cuando se llega a un acuerdo reparatorio o a una conciliación, se extingue la acción penal, es decir, en términos más simples, el delito desaparece, no hay nada que perseguir y por lo mismo la causa se archiva, no se dictan sanciones, y en caso de que existan medidas cautelares, estas se levantan. En cuanto a la reducción de puntos y la imposición de multas, las mismas quedan sin efecto por causa de la extinción de la acción penal, es por esta realidad que la conciliación propende una solución alternativa al conflicto, ya que estas consecuencias encausan a la conciliación como un medio para resarcir el daño causado, evitando una innecesaria persecución penal en delitos en los cuales es posible transigir. Recordemos que los puntos de la licencia no se pueden recuperar, a diferencia de la generalizada creencia de que los cursos de recuperación ayudan a los infractores, la realidad es que una vez perdidos los 30 puntos en la licencia, se debe seguir el curso de recuperación, no antes, ya que no es posible, es decir, si una persona ha perdido 3, 6, 9 puntos de su licencia, no puede hacer el curso de recuperación sino hasta haber perdido la totalidad de sus puntos, y una vez llegado el caso la nueva licencia, solamente contendrá 20 puntos, por consiguiente, evitar la pérdida de puntos y la imposición de CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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