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miércoleS 01 de ABRIL de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11018
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
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Causas de Exclusión de la Antijuricidad Autor: Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.*
Causas de Justificación Las causas de justificación eliminan el injusto para todos, de manera que quienes están en el círculo de los acontecimientos, no pueden ser perjudicados posteriormente. Para Borja Mapelli Caffarena “se trata de situaciones en que el legislador considera más útil tolerar el delito que castigarlo, aun conociendo que existe una infracción y que hay personas que pudieran responder (…)” (DONNA, 1978). Una vez entendida las causas de justificación como ciertas circunstancias que eximen de responsabilidad al autor es necesario indicar lo que se menciona en el artículo 30 del Código Orgánico Integral Penal el mismo que indica que las causas de exclusión de la antijuridicidad serán entendidas como que si “No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal.” (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), siendo necesario entonces analizar de manera pormenorizada cada una de ellas: Estados de necesidad para que proceda la exclusión de antijuricidad a.Legítima Defensa: Para Zaffaroni la legitima defensa es entendida como una idea de que en lo anti normativo permanece algo negativo que proviene de la acción defensiva pero siendo esta antijurídica dando como resultado que se produzca la eliminación de la culpabilidad. (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987) El artículo 33 del Código Orgánico Integral Penal indica que “Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier
derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a.1 Agresión actual e ilegítima. (La agresión ilegitima requiere tres condiciones: debe ser conducta humana, agresiva y antijurídica). Para Fonuin Ballestera la agresión ilegitima no es sinónimo exacto de agresion antijurídica sino que la “ilegitimidad de la agresion debe ser valorada, desde el punto de vista del sujeto pasivo, como un derecho a mantener un statu quo, lo que se funda en el mencionado argumento de que el atacado por un mono estaría más limitado en su accionar que el atacado por un hombre, al igual que quien se defiende de la acción del que actúa en error in vencible de tipo (…)” (Balestra, 1885) a.2 Necesidad racional de la defensa. (Para impedir la agresión debe existir la necesidad de defensa, tiene que ser contemporánea y el único medio posible). La cuestión que plantea la legitima defensa no es, pues, de tolerancia, sino de racionalidad respecto de los límites de este derecho, tal como deben plantearse en todos los ejercicios de derechos. Cuando se dice que el orden jurídico no puede tolerar que la legitima defensa se lleve hasta un grado en que la conducta defensiva resulte contraria a la seguridad jurídica.
a.3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.” (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), Para Zaffaroni en cuanto a los límites temporales de la acción defensiva, cabe señalar que esta puede realizarse mientras exista una situación de defensa que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos” Si bien la agresion no necesariamente es típica, cuando lo sea no deben identificarse estos momentos con
la tentativa y la consumación, porque puede haber legítima defensa contra actos preparatorios y sin que haya acto de tentativa, como también puede haberla después de la consumación(…)” (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General, 1987). Conclusiones sobre la Legítima Defensa La regulación legal expresa que la defensa de terceros es el argumento más contundente para postular la naturaleza personal del injusto en el derecho en tanto que el provocador que se defiende incurre en un injusto, mientras que el tercero ajeno a la provocación que le defiende actúa conforme a derecho. De este artículo es importante analizar los siguientes aspectos como por ejemplo que queda claro que no existe infracción penal de ninguna clase cuando se obra en defensa de cualquier derecho propio o ajeno siempre y cuando concurran los requisitos antes mencionados, destacando de que no comete infracción alguna la persona que obra en defensa de otra persona en el caso de haber precedido provocación al agresor. Por Homicidio En el caso del Homicidio, establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal mismo que indica “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años” (Código Orgánico Integral Penal, 2014 ), sin embargo no analiza las causas que llevaron a la comisión de este delito, por ejemplo: “En una sentencia que consta que el Tribunal Penal receptó la prueba testimonial que le ha permitido formar criterio y concluir que tanto Vera Montiel como Garcés Pérez momentos antes se encontraban discutiendo en un establecimiento del recinto Roncador del cantón Mocache, provincia de Los Ríos, apareciendo al día siguiente el cadáver de Garcés en el patio de una casa abandonada, señalando
los declarantes como responsable a Vera, cuyos zapatos dejaron huellas en la tierra.” (Homicidio, 2007) En este caso se podría delimitar que las presunciones del nexo causal entre la infracción y el responsable se basan en testimonios vertidos, pero en si no se determina como se produjo el hecho, siendo necesario tomar a consideración el análisis de la posible existencia de una causa de justificación como lo es la legitima defensa en donde si bien es cierto existió una agresión y esa agresión para que se considere aplicable a la legitima defensa debe ser ilegitima, ya sea intencional, típica, real y actual. Si bien es cierto el momento que es ilegítima, se entiende como una conducta que está prevista como ilegitima en la ley. Si es intencional esta debe tener dolo, si es real debe producirse la agresión, y si es actual se debe configurar el momento en que se produzca la agresión. b. Estado de Necesidad: El artículo 32 del Código Orgánico Integral Penal indica que “Existe
estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos: b.1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro. (El peligro de producción del mismo, debe ser inminente, actual y real, porque de no serlo, el autor incurría en un error de prohibición) b.2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar. (Debe entenderse que la lesión o peligro que se causó en contra de un bien jurídico protegido fue necesario, debido a que si ponderamos que se dañó un bien jurídico protegido por salvar a un conglomerado de bienes jurídicos protegidos, siendo todos ellos susceptibles de ser salvados mediante una acción justificada por estado de necesidad, siempre que se produzca una lesión menor dando como resultado que el mal inferido sea necesario por consCONTINUA EN la página - c2
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