Judicial 19 de diciembre 2014

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Revista judicial C00

VIERNES 19 de DICIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10915

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

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Editora NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

Autor: Dr. Merck Benavides Benalcázar

esde el punto de vista de la dogmática penal, entre las principales corrientes de pensamiento que fundamentan la teoría del delito, se ha señalado que históricamente han existido dos corrientes: la “teoría causalista” y la “teoría finalista”; ahora bien, de manera reciente emerge una tercera teoría, denominada “teoría funcionalista”, la cual intenta constituir un enlace entre la finalista y la causalista. La evolución de la teoría de la acción, del tipo y el injusto, es decir, la polémica en torno del concepto final y causal de acción, a la situación sistemática de los elementos subjetivos del delito, a la concepción diferenciadora del estado de necesidad y a las teorías del error, que, en buena parte, venían prejuzgadas por prejuicios sistemáticos, han influido en la categoría de la culpabilidad, y principalmente en las consideraciones sobre la legitimación de la pena adecuada a la culpabilidad.10 Por lo indicado anteriormente en toda legislación penal es necesario que se centre en una sola teoría aplicable al Derecho Penal, con la finalidad de que los operadores de justicia tengan una orientación sobre el mecanismo jurídico, los aspectos doctrinarios que le permitan sustentar la correspondiente defensa, ya sea del infractor o de la víctima; de existir varias teorías en una misma legislación penal, produce confusión en el momento del juzgamiento del infractor que concluye con la imposición de una pena; pues se considera que a pesar de que convergen algunas teorías, la más significativa es la relacionada con el causalismo y que es la que predomina en el Derecho Penal ecuatoriano, por lo que debe seguirse afianzando esta

Teorías penales teoría para llegar a una consolidación de la misma, en base a sus principios que deben ser plasmados en las normas jurídicas de carácter penal. Causalismo El causalismo, ha sido estudiado, por algunos doctrinarios, entre los cuales se destacan Franz Von Liszt y Ernst Von Beling, la teoría causal se desarrolla en torno a la acción u omisión causal volitiva, siendo necesario el nexo causal entre la acción y el resultado producido, es decir, que se produzca la relación causa - efecto, indepen-

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dientemente de la finalidad de la conducta humana. El marco jurídico-penal de la acción en los delitos imprudentes, ha sido excesivamente influido por las consecuencias de un pensamiento causal del resultado. Esta teoría es la que relaciona la causa y el efecto, aclarando que la primera, es la acción u omisión y el efecto es la transgresión de un bien jurídico protegido, el cual se encuentra formando parte de la tipicidad de un tipo penal regulado por la ley. Finalismo Hans Welzel, está entre los

principales doctrinarios que dedicaron su investigación al finalismo, misma que presupone la existencia de un nexo final, es decir que para que la conducta del ser humano constituya delito, necesariamente debe perseguir un determinado fin. Los finalistas son críticos de la teoría de la imputación objetiva, utilizan también esos criterios para excluir el castigo por un curso causal absolutamente exótico o determinados casos de producción del resultado mediando un tercero.11 En esta teoría podemos referirnos a dos figuras jurídicas importantes que son el error de tipo y el error de prohibición; el primero que se produce cuando el sujeto activo del delito desconoce alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, mientras que el error de prohibición se produce cuando el sujeto activo del delito desconoce en su totalidad que el acto humano realizado constituya delito, aclarando que en estas dos figuras jurídicas desde el punto de vista doctrinario pueden ser vencibles e invencibles, como se explicará posteriormente. Funcionalismo El funcionalismo, surge como parte de la política criminal, estudiado y desarrollado por Claus Roxin y Ghünter Jakobs, el funcionalismo reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma.

La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena. El Error de prohibición En la doctrina se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se traduce en la cuantía de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley lo autoriza. En los artículos 34 y 36 del Código Orgánico Integral Penal, se puede constatar la permanencia del error de prohibición, en la normativa penal vigente; el artículo 34 del mencionado cuerpo legal establece: “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”, este artículo incluye el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta como presupuesto del juicio de reproche de culpabilidad; mientras que el artículo 36 de dicho código, al referirse a la responsabilidad atenuada y a la no responsabilidad penal establece: “La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad. La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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