Revista judicial C00
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MIÉRCOLES 15 de ABRIL de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11032
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora NATHALY SALAZAR BRITO
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Modelos Contemporáneos de Ciencia Jurídica
sino axiológicas. El neoconstitucionalismo niega ambas tesis: por un lado, concibe los principios como fundamentos axiológicos del sistema y no como meros “resúmenes” de las normas de detalle; por el otro, identifica en los principios elementos que reducen la discrecionalidad de los operadores jurídicos. Además, los principios son creados preponderantemente por medio de la sobre-interpretación de las disposiciones constitucionales, en lugar de procesos deductivos o inductivos.
Convergencias y divergencias Autor: Giovanni Battista Ratti*
Ha venido el momento de señalar algunas de las convergencias y de las divergencias entre los cuatro modelos contemporáneos de ciencia jurídica (Neoconstitucionalismo Positivo, Neoconstitucionalismo Negativo, Te o r í a s Descriptivistas y Antidescriptivistas, y el Modelo Neoconstitucionalista de la Ciencia Jurídica), a cuyo análisis me he dedicado en las últimas ediciones de esta Revista Judicial. Las analogías y discrepancias, en mi opinión, más remarcables atienen a las cuestiones siguientes. Papel y derivación de los principios Principios explícitos e implícitos Según Alchourrón y Bulygin , cabe distinguir entre principios explícitos e implícitos. Los principios explícitos —i. e. aquellos efectivamente formulados por una autoridad normativa— constituyen, alternativamente, prescripciones o simples declaraciones políticas. En el primer caso, no presentan ninguna diferencia respecto de las comunes normas regulativas (salvo su mayor generalidad). En el segun-
do caso, constituyen simplemente declaraciones de intenciones o de ideales, carentes de todo efecto normativo directo. A su vez, los principios implícitos no son otra cosa que el producto de deducciones a partir de un conjunto finito de normas, por medio de sucesivas generalizaciones; son, dicho de otro modo, el “resumen” de un cierto número de normas que tienen antecedentes parcialmente distintos y el mismo consecuente. De esta manera, no sustraen ni añaden nada al conjunto normativo originario del cual son derivados. Su función consiste, simplemente, en hacer dicho conjunto más reducido y manejable. Por consiguiente, para Alchourrón y Bulygin, el pasaje de las normas a los principios es lógicamente riguroso, ya que consistiría en un razonamiento cuya conclusión es implicada lógicamente por las premisas. En el caso en que se reformulen diversas normas, que presenten al menos un elemento
común, mediante una norma general (que contiene dicho elemento común y es normativamente equivalente a las normas originarias) la naturaleza deductiva del procedimiento inferencial es asegurado por el hecho de que el número de las normas es finito. Dicha tesis se parece a la idea bermaniana de que la derivación de un principio de las normas de detalle puede ser comprobada lógicamente. No es casual que, en los ejemplos que propone en su argumentación, Berman analiza diversas
normas de detalle e individualiza, en ellas, un elemento que se repite y que entonces justifica la extracción de un principio que las “resuma”. Para Leiter, dicha tesis carece sin duda de fundamentación, en el sentido de que la inducción de los principios es una actividad que sigue la adscripción del significado a las fuentes y entonces es necesariamente impregnada de elementos valorativos. Además, como observa repetidamente Leiter, las cuestiones jurídicas “convocan” a menudo a diferentes principios, entre los cuales los juristas pueden elegir discrecionalmente. Es claro que su ponderación o conciliación constituyen operaciones no ya genuinamente lógicas,
Criterios deontológicos y sociológicos de cientificidad Muchos de los que para Berman son criterios deontológicos y sociológicos de cientificidad, en particular de la actividad de los juristas, son reconstruidos por Leiter (correctamente, en mi opinión) como simples indicadores de la extracción social y de las consecuentes preferencias axiológica de los juristas: constituyen ellos mismos, en tanto hechos relativos a la psicología de los juristas, objeto de investigación científica a efectos predictivos. Como afirma Leiter: «la teoría jurídica […] es “naturalizada” porque adquiere sentido, para el realista, como un capítulo de la psicología (o de la antropología o de la sociología)»2. Alchourrón y Bulygin probablemente insertarían muchos de los elementos deontológicos en el ámbito de la metodología prescriptiva recomendada por la filosofía de la ciencia a la que adhieren. Sin embargo, como hemos visto, sin duda excluirían el caso de la solución de las antinomias, realizada sobre la base de la individuación de una ratio global del sistema, como ejemplo de dicha metodología. En cambio, el neoconstitucionalismo, a través de su idea de “ciencia militante”, sostendría la especificidad de la ciencia jurídica respecto de las otras ciencias y, a pesar de que los criterios deontológicos serían los mismos para todas las ciencias, algunos criterios sociológicos – CONTINUA EN la página - c2
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