Edición impresa Revista Judicial del 8 de febrero de 2013

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REVISTA JUDICIAL C00

VIERNES 8 DE FEBRERO DE 2013 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10236

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

AUTOR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ

INTRODUCCIÓN En un artículo publicado en esta misma Revista Judicial, del diario La Hora, traté sobre el error inexcusable; en esta oportunidad, voy a analizar sobre la circunstancia de que no se puede admitir como causa de justificación, cuando se ocasiona un daño por responsabilidad objetiva, por parte del Estado ecuatoriano, por inadecuada administración de justicia: “(...) la existencia de orden superior jerárquica”. El Art. 33, al final del inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial, referente a la responsabilidad civil extracontractual del Estado ecuatoriano, por mal servicio público en la administración de justicia, señala: “No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica”. De aquí nace la interrogante ¿qué es la obediencia debida? ¿QUÉ ES LA OBEDIENCIA DEBIDA? La Enciclopedia Wikipedia, señala: “La obediencia debida(también llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de mandatos antijurídicos o cumplimiento de órdenes antijurídicas), en el derecho penal es una situación que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de ésta eximente dejando subsistente la sanción penal de su superior”. Agrega la mencionada Enciclopedia, que esta situación se presenta generalmente en la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores en las acciones que competen al servicio prestado, pero también se puede presentar en otras actividades de derecho público, como lo es el servicio de administrar justicia;

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Análisis jurídico sobre la obediencia

debida

en cuyo caso, de conformidad con lo que señala el Art. 33, inciso segundo, parte final del Código Orgánico de la Función Judicial, no es eximente de responsabilidad. El tratadista Noceti Fassolino, dice: “Es el cumplimiento inexcusable de una orden obligatoria, emanada del superior jerárquico y legítimo competente para emitirla, y cuya orden reúna los requisitos legales imprescindibles para su validez (...). El acto perpetrado en virtud de obediencia jerárquica, es un acto típicamente antijurídico, inculpable, realizado por un funcionario de la administración pública, en cumplimiento de una orden antijurídica, emanada del superior competente, dentro de sus atribuciones y con los requisitos

y formalidades para ellos establecidos por el derecho, siempre que esté para mantener la relación de subordinación y disciplinas necesarias en ciertas funciones, le imponga el deber de obedecerla por el mero hecho de haber sido impartida, es decir, haciendo irrelevante el conocimiento que el inferior puede tener del carácter antijurídico de la misma, o lo que es igual, imponiéndole que entre a considerar su licitud o ilicitud como presupuesto de su cumplimiento”; pero debo manifestar, que en nuestra legislación conforme señala el artículo antes mencionado del Código Orgánico de la Función Judicial, la existencia de orden superior jerárquica, no es causal eximente de responsabilidad civil por el mal servicio de administración de justicia, por

acción u omisión de funcionarios y empleados judiciales . COMENTARIOS Debo señalar que el tratadista Guillermo J. Fierro, manifiesta, que el individuo debía ser libre, pero esa libertad exigía para poder existir y sobrevivir, la aceptación común de una autoridad para el mantenimiento del orden social e indispensable para el resguardo y protección de aquellos mismos principios y derechos que enfáticamente se sustentaban y, por ello, se llegó a la conclusión, de que el individuo solo podía ser sometido a una autoridad objetiva e impersonal. La única autoridad a la cual el hombre podía ser sometido sin mengua ni menoscabo de su dignidad esencial, era a la autoridad impersonal de la ley”.

De tal modo, que al tratar sobre la orden superior jerárquica, es fundamental establecer el límite justo a la libertad individual, esto es la libertad como regla general y su restricción como excepción, pues la libertad individual de todos, constituye la decisión más justa y equilibrada. También debo señalar, que el deber de obediencia, que resulta una consecuencia natural de la existencia de un régimen jerárquico, no procede en el caso de la administración de justicia, en virtud del principio de independencia de la Función Judicial, que está señalado en los Arts. 168, No. 1, de la Constitución de la República, que dice: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los Órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley (...). Esta disposición constitucional guarda concordancia con lo dispuesto en el Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice: “Principio de Independencia.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este Principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley”. En mi obra titulada PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, recalco, que la actividad jurisdiccional es indepenCONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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