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REVISTA JUDICIAL C00
LUNES 8 DE OCTUBRE DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10113
LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR
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Proyecto del Código General del proceso: ¿Qué son los hechos? AUTOR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ
INTRODUCCIÓN El Art. 223 del proyecto del Código General del Proceso, señala el anuncio de la prueba para hacer valer en el proceso los hechos alegados; de aquí la interrogante ¿qué son hechos?. Primeramente debo señalar, que como afirma Hernando Devis Echeandía: “Cuando se dice que el objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en su significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; en otra forma no podría incluirse en el término todo lo que puede probarse para fines procesales”. Así, el mencionado autor, señala que se entiende por hechos, los siguientes: a) Todo lo que puede representar una conducta humana, esto es los sucesos o acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles inclusive las palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellas se tenga;
b) Los hechos de la naturaleza, en el que no interviene la actividad humana; c) Las cosas o los objetos materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos; d) La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.; e) Los estados y hechos psíquicos e internos del hombre, incluyendo el conocimiento de
algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad, siempre que no implique una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo. De ahí que el tema de la prueba
en cada proceso, está formado en general por los hechos previstos en las normas jurídicas que deben aplicarse para que se reconozcan o excluyan sus efectos; es decir, que con ello se persigue demostrarle al juez que el supuesto concreto de hecho que se le ha planteado, corresponde precisamente al que en forma abstracta se contempla en la demanda, contestación a la demanda o reconvención. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Puedo mencionar las siguientes: 1. El Proyecto en mención, parecería que no contempla las pruebas supervenientes -ius superveniens- esto es, aquellas de las que no se tenía conocimiento en el momento normal del ofrecimiento en la demanda o en la contestación o en la reconvención, o bien se refieren a hechos no sucedidos hasta entonces, y las reglas en relación con estas pruebas supervenientes, sobre todo documentales, debe contemplar el Código General del Proceso, teniendo en cuenta como lo dice el tratadista Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho Procesal Civil, los siguientes parámetros: a) El de que no se tuviera conocimiento de la existencia de determinado medio probatorio en el momento del ofrecimiento; y, b) El caso del hecho supervenien-
te, que consiste en que haya un acontecimiento posterior al ofrecimiento de la prueba, y que ese conocimiento, ese hecho o acto sea de tal importancia para el litigio, que venga a determinar en forma muy decisiva la suerte del mismo. De acontecer uno de estos casos, dice el maestro citado, la parte procesal tiene que dirigirse al juez, señalando que ha habido un hecho nuevo, un acto jurídico nuevo, que modifica totalmente
el planteamiento inicial; éste es un hecho superveniente y sobre el mismo, sobre su existencia, se ofrece esa u otra prueba, obviamente observando los parámetros señalados en la ética profesional, cuyos preceptos constitucionales y legales constan en líneas anteriores. 2. Otro de los vacíos en este proyecto, es que sus creadores se olvidaron de la forma de anunciar la prueba de la confesión judicial, pues en el Art. 225 del proyecto, se señala la forma de anunciar la prueba testimonial; en el Art. 226 la prueba pericial, y en el Art. 227, la prueba material, pero recalco, se olvidaron la forma de anunciar la prueba de la confesión judicial, y tampoco se menciona la inspección judicial como medio de prueba. 3. Desde ya señalo, que se debe hacer un estudio profundo por parte de los inspiradores de este proyecto y de los comentaristas del mismo, sobre si este Código es privatista o es más publicista, y porque lo uno y porque lo otro, pues sólo de este modo entenderemos las motivaciones CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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