Edición impresa Revista Judicial del 6 de febrero de 2013

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REVISTA JUDICIAL C00

MIÉRCOLES 6 DE MARZO DE 2013 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10262

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Introducción A propósito de la tesis de abogacía presentada por la señorita Hilda Victoria Rubio Carrillo, sobre el tema: “De la nulidad y la rescisión de los actos y contratos contenidos en el Código Civil ecuatoriano”, que lo dirigió el distinguido jurista y amigo, Dr. Nelson Galarza Paz, y que por disposición del Decanato de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, me toca revisar, en dicha tesis de abogacía hay un tema muy interesante, que en esta oportunidad quiero compartir con los lectores de la Revista Judicial del diario La Hora, es sobre la rescisión de la compraventa por lesión enorme. BASE LEGAL El Art. 1828, del Código Civil, señala que el contrato de compraventa, puede rescindirse por lesión enorme. El Art. 1829, ibídem, establece lo que se ha de considerar como lesión enorme, al señalar: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador, a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. ¿QUÉ ES LESIÓN ENORME? De las disposiciones antes mencionadas, conforme señala la compañera Hilda Victoria Rubio Carrillo, se entiende por lesión enorme, el perjuicio económico que se deriva de un contrato de compraventa en desmedro de una de las partes, pero para que exista esta figura jurídica, no basta que exista lesión, sino que ésta a su vez deba ser enorme; esto es, debe existir una gran desproporción entre las prestaciones de las partes: comprador y vendedor; o sea que lesión enorme, no es cualquier lesión, porque de lo contrario ningún contrato de compraventa estaría seguro

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Análisis jurídico sobre la acción de lesión enorme de su validez, lo cual vendría a contrariar el principio de seguridad dispuesto en el Art. 82 de la Constitución de la República. ANÁLISIS JURÍDICO Y EJEMPLO PRÁCTICO Para entender de mejor manera esta figura jurídica, vale la pena poner un ejemplo, que lo trae la legislación y la jurisprudencia española, en la que se recalca, que la lesión enorme no es la misma para el vendedor que para el comprador, pues en la disposición legal señalada, en el Art. 1829 de nuestro Código Civil, es categórico en manifestar, que esta figura jurídica existe en el caso del vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; mientras que en el caso del comprador sufre lesión enorme cuando el precio que la cosa que compra, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. En el ejemplo que pone a consideración la autora de dicha tesis, y que hoy comparto con

el lector de esta Revista Judicial, es el siguiente, con el cual se hace más fácil entender esta figura jurídica: Previamente debo aclarar que solo existe lesión enorme en la compra venta de bienes inmuebles; esto es, se acoge de este modo los principios del derecho romano y del Código Napoleónico. El ejemplo es el siguiente: un inmueble vale USD. 100.00, se pregunta ¿Cómo se produciría en este caso lesión enorme?, y la respuesta es la siguiente: La respuesta es la siguiente: habría lesión enorme para el vendedor si recibe menos de USD. 50.00 por dicha compraventa; mientras que habría lesión enorme para el comprador si paga por ella USD. 150.00; de tal manera que hay una desproporción pues para el vendedor en este caso hay lesión enorme cuando es perjudicado en la mitad del precio de la cosa, en tanto que existe lesión enorme para el comprador, cuando es per-

judicado en una tercera parte. Don Andrés Bello Coba, citado por el tratadista Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra De Los Contratos, señala: “Para determinar si hay o no lesión enorme, no hay que atender exclusivamente al valor de la cosa, sino el valor que se le da; si se trata de averiguar si hay lesión para el vendedor se atiende a la cosa; si se trata de averiguar si hay lesión para el comprador se atiende al precio; de esta manera el perjuicio será igual para cada parte, porque se atiende al daño efectivo y proporcional, y no al daño numérico; en suma, habría lesión enorme para cada una de las partes, cuando lo que recibe es inferior a la mitad del valor de lo que da (...)”. Siguiendo con el ejemplo señalado en líneas anteriores, hay que destacar si una persona que tiene una cosa que vale USD. 100.00 que constituye todo su patrimonio lo vende en USD. 40.00, habría sido perjudicada en

USD. 60.00; mientras que habrá lesión enorme si una persona tiene un capital de USD. 100.00 que constituye todo su patrimonio y compra con él un inmueble cuyo justo precio es de USD. 40.00, en este caso habría sufrido lesión enorme, pues habría sido perjudicado en USD. 60.00. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LESIÓN ENORME La tesis antes mencionada, señala lo siguiente: 1. Es necesario que exista lesión enorme, en los términos que establece el Art. 1829, del Código Civil; 2. Es necesario que se trate de una de aquellas ventas en que la ley admite la lesión enorme; acorde a lo dispuesto en el Art. 1831, ibídem, que dice: “No habrá lugar para la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de bienes muebles, ni en las que se hubiere hecho por el ministerio de la justicia”; de tal modo que solo hay lesión enorme respecto a la venta de bienes inmuebles, pero aún en estos casos, no existe lesión enorme, cuando dichas ventas de inmuebles se hayan realizado por el ministerio de la justicia; 3. La doctrina establece, que tampoco existe lesión enorme, en la venta de minas, ni en aquellas compraventas de bienes raíces que sean aleatorias, como por ejemplo, cuando se venden derechos litigiosos sobre bienes raíces, así señala la tesis antes mencionada; ¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME? De conformidad con lo que señala el Art. 1829, del Código Civil, solamente puede presentarlo el contratante que sufre el perjuicio económico, quien podrá solicitar que se le concrete el justo precio en el caso de tratarse de lesión enorme sufrida por el vendedor, o el reembolso o devolución de lo pagado en exceso, en el caso de la lesión enorme sufrida por el comprador. De tal manera que establecida la CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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