Revista Judicial 30 septiembre 2013

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Revista judicial C00

LUNES 30 de SEPTIEMBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10470

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Exclusividad de la jurisdicción y la actividad de ejecución:

Cómo potenciar una ejecución eficaz Autor: Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

El principio de la exclusividad de la jurisdicción ordinaria en su vertiente positiva, reconocido en la Constitución art.168.3 y el Código Orgánico de la Función Judicial (art. 10), determina que esta potestad ha de ser ejercida únicamente por los órganos jurisdiccionales. Por lo cual, es claro que la función jurisdiccional tiene un carácter obligatorio y se proscribe que otros entes del poder público y los particulares puedan ejercer esa potestad o realicen arbitrariamente el propio derecho, con la obligación de acudir ineludiblemente al órgano judicial para recabar tutela jurídica. En su vertiente negativa, el principio de la exclusividad significa que los órganos judiciales no pueden ejercer más atribuciones que las señaladas ene l ordenamiento jurídico: tampoco les es lícito invadir los ámbitos de competencia de las demás esferas del poder público. La esencia del ejercicio jurisdiccional: fundamento del poder de ejecución Sin embargo, aun con el carácter obligatorio otorgado a la función jurisdiccional, los ordenamientos jurídicos han reconocido expresamente excepciones al principio de exclusividad, con la consideración de que algunas situaciones obedecen más al poder de disposición que sobre ciertos derechos subjetivos ostentan los ciudadanos, como en el caso del arbitraje, o a casos especiales, como en la

denominada autotutela ejecutiva de la Administración. Se ha de discutir, entonces, ante las voces que reclaman por la entrega de potestades que tradicionalmente las han ostentado los órganos jurisdiccionales, cuál es el sentido actual de la fórmula juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o, en otras palabras, cuál es la esencia del poder jurisdiccional – entendida como la potestad por al cual los tribunales dirimen como órganos del Estado los conflictos que se les someten a su autoridad-. La reflexión viene en todo al caso, porque –hay que decirlo-, ¿qué significación tiene hoy la existencia misma del poder jurisdiccional cuando se exige cada vez con mayor frecuencia la entrega de sus facultades a otras manos? Casi podría afirmarse que ha sufrido

una suerte de dilución porque sus titulares no lo detentan hoy más en régimen de exclusividad. Por supuesto, aun con las excepciones constitucional y legalmente aceptadas al principio d exclusividad, a nadie se le ocurriría discutir que el proceso constituye aún el cauce por excelencia para otorgar soluciones a las contiendas que se suscitan entre los justiciables. Se trata, como bien expone Barrios de Ángelis, de que el Estado otorgue tutea jurídica, pero también de que realice una verdadera tarea política –en el más noble sentido de la palabra-, porque el proceso tiene finalmente un sentido público: si el Estado no otorga una respuesta adecuada a los justiciables, mal podría pretender prohibirles con éxito el realizar por sí el propio derecho.

La jurisdicción, como poderdeber, está integrada por esencia por una función de cognición (traducible como el juzgar) y otra de ejecución (hacer ejecutar lo juzgado), como enseñan Guasp y Aragoneses; ciertamente, es difícil detallar todos los poderes y facultades que integran el ejercicio de esta potestad estatal, pero sí puede llegarse a una delimitación más específica de lo que concierne a ella si se tiene en cuenta –y de conformidad con la finalidad del proceso, que es en última instancia la realización de la justicia –que todas las categorías de actos cuya realización ha encomendado el ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, suponen también la concesión del poder preciso para darle eficacia (y también del deber de

realizarlos). Consecuencia necesaria de la atribución exclusiva del ejercicio de la jurisdicción a los órganos que integran el poder judicial, es que a sus decisiones se les revista de imperium, o poder para imponer a los justiciables aun coercitivamente el contenido de la resolución, como expresión de la soberanía del Estado. Ahora bien, resulta imposible exigir en la actualidad que el poder judicial sea el único facultado para resolver conflictos que aumentan en forma paralela a la creciente complejidad de la sociedad moderna, problemas que reclaman una urgente solución y que no son atendidos por el Estado con la rapidez necesaria. Aunque finalmente los medios alternativos de solución de conflictos tengan una fuerte raíz economicista, tampoco puede negarse a los ciudadanos el derecho a confiar la solución de sus disputas a esos medios. ¿Cuál sería entonces el límite para la dispersión de las facultades del poder judicial? No ha de perderse de vista que, en última instancia, la noción de las “alternativas” a la tutela tiene honda raíz procesal, puesto que tales mecanismos existen en la medida que el ordenamiento jurídico les reconoce como tales (y como asuntos que pueden delegarse a la autonomía de la autoridad privada); entonces, el Estado admite por una parte que puede ceder su facultad de juzgar, pero al mismo tiempo reserva para sí la resolución de ciertas materias (fundamentalmente, las que conciernen al denominado “orden público”), CONTINUA EN la pá­gi­na - c2


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