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Revista judicial C00
LUNES 30 de ABRIL de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9952
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío AUTOR: Dr. José García Falconí
Antecedentes: Para poder comprender de mejor manera este importante tema dentro del nuevo ordenamiento jurídico del país, es fundamental señalar lo siguiente: 1. El 15 de abril de 2007 el Presidente de la República convoca al pueblo ecuatoriano a través de una Consulta Popular, sobre la necesidad de una Asamblea Constituyente que elabore una nueva Constitución; 2. El 30 de septiembre de 2007 se constituyen en ciudad Alfaro los 120 Asambleístas Constituyentes, luego de que el pueblo ecuatoriano con un 84% aprobó la necesidad de un nuevo ordenamiento jurídico para el país; 3. El 28 de septiembre de 2008 el pueblo ecuatoriano con un 64% aprueba en referendo la propuesta de una nueva Constitución realizada por la Asamblea Constituyente; 4. El 15 de octubre de 2008 se proclama oficialmente el resultado de este referendo; 5. En el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 se la publica la Constitución de la República vigente; 6. La Constitución de la República aprobada por el pueblo ecuatoriano, en el Art. 1 señala que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, diferente al Estado social de derecho o Estado liberal; 7. Una de las características de este nuevo Estado, es una nueva justicia, y que el derecho sustancial está sobre el derecho procesal; 8. Para comprender este nuevo ordenamiento jurídico que existe en el país a raíz del 20 de octubre de 2008 que entra en vigencia la Constitución de la República, hay que tener en cuenta los Arts. 75 que trata sobre la tutela efectiva, 76 y 77 que trata sobre el debido proceso y fundamentalmente los Nos. 7 de los dos artículos que se refieren al derecho a la defensa como un derecho amplio. TUTELA
JUDICIAL
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La constitución y el derecho procesal EFECTIVA El Art. 75 de la Constitución de la República señala: Art. 75.- Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. COMENTARIO El distinguido jurista Dr. Fernando Ortiz Bonilla, en un artículo publicado en la Revista Judicial de Diario La Hora, señala con razón: “El derecho a la jurisdicción es directamente invocable ante los Tribunales de Justicia
(entendiendo comprendidas en esta expresión tanto los órganos unipersonales como colegiales), pudiendo fundamentarse en
dicha norma tanto el petitum de la demanda como la sentencia judicial”. Agrega que toda persona natural o jurídica podrá acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de un derecho conforme lo señala el Art. 75 de la Constitución de la República, de este modo la titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos individuales, tienen a la persona por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo; aclarando que la titularidad de estos derechos fundamentales no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados,
sino también a grupos y organizaciones. Aclara que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los
derechos e intereses legítimos, previene que nunca puede producirse indefensión, esto es garantiza el derecho constitucional a la defensa; pero también aclara que la tutela efectiva garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA RELACIÓN DEL ART. 169 DE LA CONSTITUCIÓN CON EL ART. 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NORMA CONSTITUCIONAL Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Concordancias: Art. 75, 76 No. 3, 168 No. 6, 424, 425, 426, 427, Disposición Derogatoria Constitución de la República; 4 No. 7, 8 letra c), 11 No. 5 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 6, 8 y 18 Código Orgánico de la Función Judicial; 344, al 364; 1014 Código de Procedimiento Civil. NORMA LEGAL El Código de Procedimiento Civil, señala: Art. 1014.- La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”. Concordancias: Art. 344 al 364 Código de Procedimiento Civil; 169 Constitución de la República. COMENTARIO Recordemos que el Art. 424 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, señalan: Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenaCONTINUA EN la página - c2
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