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REVISTA JUDICIAL C00
MIÉRCOLES 29 DE AGOSTO DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10073
LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR
Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
AUTOR: DR. STALIN PALACIOS ORTIZ
CONTEXTO JURIDICO, NACIONAL E INTERNACIONAL
Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO
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La ley de fuga
prisionero, ya que la Ley obliga reo a permanecer bajo el régimen de aseguramiento, por lo tanto todo lo que ocurra con ese ciudadano es de absoluta responsabilidad del Estado.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Art. 66.- “Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte”1. DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Artículo I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 6 “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”4. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS “Los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o uso ilegal de la
fuerza por parte de un funcionario público o de otra persona o de otra persona que actúe con carácter oficial o de una persona que obre a instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán un control estricto, con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos los funcionarios responsables de la captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento, así como de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego”5.
vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección” 6.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Artículo 2. Derecho a la vida. “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su
CRITICA Con respecto a este último tratado, es necesario mencionar que nuestra Constitución se reconoce como jerárquicamente inferior a los convenios internacionales, pero sólo respecto de aquellos que establecen derechos más beneficiosos que los contemplados en
la Constitución; por lo expuesto este convenio no tendría vigencia alguna para nuestro sistema constitucional actual. EL ESTADO GARANTE DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO Art. 201 de la Constitución señala que “ El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.” Este enunciado teórico quiere decir que el Estado a través del sistema de rehabilitación social tiene tres finalidades : a) La rehabilitación integral, b) La protección de la persona privada de la libertad; y, c) La garantía de sus derechos. Significa que el Estado ecuatoriano se compromete en proteger y garantizar los derechos de los reclusos. El estado se transforma en custodio de los derechos del
ANÁLISIS DEL ART. 46 CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Art. 46.- “No cometen infracción los funcionarios, empleados y guías encargados de la custodia de los internos, dentro o fuera de los centros de rehabilitación social, si, para mantener dicha custodia, tienen necesidad de hacer uso de sus armas, sea para sofocar amotinamientos, recapturar prófugos o contener y evitar fugas, siempre que no tengan otro medio idóneo para impedir tales hechos”7. El artículo señala que, el acto de usar armas de fuego en contra de los internos, cometido por un funcionario cualquiera del sistema penitenciario, es atípico o más bien es típico pero no es antijurídico, constituye una verdadera licencia para matar. Este artículo es abiertamente inconstitucional, no guarda coherencia lógica con el sistema jurídico nacional e internacional imperante. Es obligación del Estado velar por los derechos de los reclusos, un amotinamiento tiene como antecedente el hacinamiento, las malas condiciones de vida, etc.; el Estado debe cuidar de la seguridad interna del centro penitenciario, mediante fórmulas de comportamiento y disciplina, normas e instalaciones que brinden seguridad. No se le puede hacer pagar con su vida al recluso por las culpas y descuido que incurre reiteradamente el Estado. Porqué nadie ha presentado una demanda de inconstitucionalidad de la norma, será que a nadie le interesan los reclusos quizás porque la sociedad y las autoridades consideran que constituyen la vergüenza social y los centro de encarcelamiento piensan que son vertederos humanos, en sonde se guarda la basura, para no volverla a ver nunca jamás. CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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