Revista Judicial del 29 de abril de 2011

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REVISTA JUDICIAL Clases de omisión penal Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editor FRANCISCO LÓPEZ MURILLO

ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA

1. Delitos de Omisión Propia Los delitos de omisión propia contienen un mandato de acción que ordena realizar una acción, sin tomar en cuenta a los efectos de la tipicidad si esta evitó o no la lesión del bien jurídico; es decir, se los distingue de los delitos de omisión impropia, porque en estos no se necesita resultado sino solamente el acto típico, respecto de lo cual no ha existido mayor discrepancia en la doctrina; y, donde realmente existen “problemas”, es en los delitos de omisión impropia. Se entiende además en esta clasificación, de acuerdo a la teoría final de la acción, que el tipo se encuentra a su vez compuesto por su parte objetiva y subjetiva, que a continuación se detallarán: 1.1. Omisión propia dolosa 1.1.1. Tipo objetivo Además de los aspectos generales respecto de los elementos del tipo objetivo constantes en los delitos de comisión dolosos, existen especificidades en la descripción de la situación típica y en el comportamiento propiamente tal. La inactividad del autor será típica y por ende atribuible al autor, sólo si éste tuvo la capacidad psicofísica como normativa para llevar a cabo la acción de sal-

vamento del bien jurídico exigida por el ordenamiento. De acuerdo al autor Juan Bustos Ramírez,4 se distingue en el tipo objetivo los siguientes requerimientos: a) Descripción de la situación típica: Esto quiere decir que en cada tipo de omisión dolosa propia, se tiene que individualizar las condiciones a partir de las cuales surge la obligación de hacer determinada cosa; es decir, indicar el sujeto activo, pasivo, circunstancias temporales. Por ejemplo, el artículo 156 del Código Penal, que indica: “Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de treinta y cinco a setenta dólares de los Estados Unidos de Norte América.“ En este caso, del texto normativo se determina específicamente que el sujeto activo de este delito únicamente puede ser un médico, enfermero, farmacéutico, practicante, empleado de casa de salud o propietario de farmacia. b) La falta del actuar exigido por el tipo de mandato: La acción exigida debe estar especialmente descrita y no en forma general por que se atentaría al principio de legalidad. Por ejemplo, el artículo 292 del Código

VIERNES 29 DE ABRIL DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9585

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POR: AB. NICOLÁS SALAS PARRA ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PENAL

La clasificación de más alta aceptación doctrinaria1 en los delitos de omisión es: - Los delitos de omisión propia (o pura); y, - Los delitos de omisión impropia (impura o de comisión por omisión)2. Al respecto de los delitos de omisión impropia, acojo la posición de Juan Bustos Ramírez que señala que sería desacertado referirse a ellos como delitos de comisión por omisión, ya que “conduce al inequívoco de entender que se trata de una comisión, y, en consecuencia, de la vulneración de un precepto prohibitivo...” 3

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Penal dice: “Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.” De aquí se determina claramente que la acción exigida al funcionario o agente de Policía es poner en conocimiento de un Juez, la perpetración de un delito, cuando se tiene conocimiento de él. c) La capacidad real psicofísica y normativa de actuar del individuo: Esta capacidad esta en relación a una acción concreta exigida, no es capacidad de acción en general; e incluso existe aún cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo la acción pero puede inducir a otro a su ejecución, como por ejemplo el discapacitado que observa a alguien que se ahoga, puede llamar al

salvavidas. 1.1.2. Tipo subjetivo Como conocemos, el dolo tiene como elementos al conocer y querer o elemento cognitivo o volitivo, respectivamente. En los delitos de omisión se habla de un “cuasidolo”5, ya que en este tipo de delitos no se da el elemento volitivo del dolo; sólo se necesitaría de un elemento cognitivo, esto es, que el sujeto conozca la situación típica, la acción que se le exige y la capacidad psicofísica de actuar. 1.2. Omisión propia culposa En la actualidad, una vez superada mayormente la teoría causal de la acción, hace parte fundamental del tipo culposo, tanto de acción como de omisión, la falta al deber objetivo de cuidado y el tipo

DERECHO PENAL

en los delitos culposos de omisión propia está conformada también por elementos objetivos, descriptivos y valorativos. A fin de que no exista confusión se puede distinguir la omisión o realización defectuosa de la acción mandada y la falta u omisión al deber objetivo cuidado con el fundamento de que son omisiones que están en diferente nivel. Así, la falta del deber objetivo de cuidado está referida al comportamiento del sujeto (activo u omisivo), en cambio, la omisión está referida a la ausencia de la acción mandada por la norma. Tipo objetivo Son exigibles los mismos requisitos que en los delitos de omisión propios dolosos, y son: a) La capacidad psicofísica y normativa del sujeto para cumplir el mandato. b) La no realización de la acción exigida por falta del deber objetivo de cuidado: Esta sólo puede ser respecto a la acción exigida. Falta al deber objetivo de cuidado Se ha mencionado generalmente en la doctrina que el delito culposo tiene como centro la infracción del deber de cuidado, siendo ésta el fundamento de la desvalorización de la acción, es el elemento imprescindible; pero los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico no describen en qué consiste el debido cuidado o la diligencia debida que debemos seguir en nuestro actuar a fin de no incurrir en ilícitos penales culposos. Efectivamente, no son en las descripciones delictivas donde encontramos aquellas reglas de cuidado, sino que éstas están inmersas, muchas veces, en otras normas jurídicas extrapenales, las cuales pueden regular las actividades comerciales, profesionales, de tráfico vehicular –cuyo desarrollo es el más marcado en razón al uso cotidiano de este tipo de transportes, entre otros-, deportivas, etc.; así como también las hallamos en el conjunto de procedimientos, técnicas y CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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