Edicion impresa Judicial del 29 de marzo de 2012

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Revista judicial C00

JUEVES 29 de MARZO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9920

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Por: Dr. José García Falconí

BASE LEGAL El Libro Segundo del Código Civil, en el título XV, trata de algunas acciones posesivas especiales y entre ellas sobre el interdicto de obra nueva. “Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá derecho a denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc”. “Art. 975.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en el edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él”. El trámite que se sigue en esta clase de acciones o interdictos, está señalado en el Libro Segundo del Código Civil, Título Segundo, Sección Décima Primera, epígrafe segundo, y específicamente en los Arts. 680, 681, 682, 684, 686, 690 y 691 del cuerpo de leyes citado. RESEÑA HISTÓRICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA

Editor AB. Francisco López Murillo

es una edición de diario la hora

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El juicio civil por obra nueva

En el Derecho Romano, la denuncia de obra nueva, tenía lugar cuando dicha obra privaba a alguno de un derecho que le pertenecía o del cual estaba en posesión; pero también cabía la denuncia de obra nueva, cuando dicha obra se ejecutaba en su propio terreno, si la misma privaba al denunciante de una ventaja o de un derecho

adquirido; de tal modo que esta acción tenía como efecto suspensivo paralizar los trabajos empezados y por ende se prohibía su continuación, mientras no exista la sentencia correspondiente. CONCEPTO DE OBRA NUEVA

El tratadista Pietro Castro, define a la obra nueva, como todo trabajo que introduce un cambio y que causa perjuicio; mientras que el tratadista Escriche lo define de la siguiente manera “La que se fabrica sobre cimiento nuevo y también aunque sea sobre viejo, si se le muda la fachada o forma que antes tenía”.

Entre los tratadistas nacionales tenemos que el Dr. Leonardo Rivas Cadena, manifiesta “Puede consistir en toda suerte de construcciones, excavaciones, etc.; de tipo más o menos permanente, pero cuya ejecución se hace en el suelo del poseedor demandante”. Monseñor Juan Larrea Holguín en su obra sobre el derecho civil, señala pueden ser construcciones propiamente dichas, alteraciones del terre-

no o de los edificios existentes, como al cavar zanjas, sobreelevar paredes o tender alambres, tuberías, etc., sembrar, plantar, cultivar, etc.”. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA El Dr. Eduardo Carrión Eguiguren en su obra sobre los bienes, señala que la naturaleza de esta acción es ser posesoria, pues la ley solo faculta ejercerla al poseedor, no al tenedor; además es una acción preventiva, que tiende a impedir que se realice el daño que se teme y por tanto para ejercerla basta la existencia de un perjuicio eventual, revelado por los trabajos que ha emprendido el querellado; y además es una acción autónoma. OBJETO DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA El principal objeto de esta acción es impedir la construcción de toda obra nueva, que nos resulte o nos pueda resultar un menoscabo o perjuicio en el goce de la posesión en que nos hallamos, por esta razón solo los bienes inmuebles pueden ser objeto de esta acción; debiendo aclarar que a partir de las reformas al Código de Procedimiento Civil de 1978, el objeto de este interdicto, ya no solo es paralizar la obra, sino ahora destruirla, para que de este modo las cosas vuelvan a su estado anterior. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA En mi trabajo titulado sobre LOS JUICIOS POR LAS ACCIONES DE OBRA NUEVA

Y DE OBRA VIEJA O RUINOSA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA, señalo las siguientes características: 1. Es acción posesoria, pues es la posesión y el dominio; 2. El fundamento de ella, es acción preventiva, pues tiende a impedir que se realice el daño que se teme; 3. Es una acción de carácter cautelar, pues el actor en la demanda solicita la prohibición de que se continúe la obra que se está construyendo; y, 4. Solo procede esta acción mientras la obra no se haya terminado, caso contrario esta acción es improcedente. ¿QUÉ OBRAS SON DENUNCIABLES EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA? En resumen son las siguientes: a) La señalada en el Art. 974 inciso primero del Código Civil; b) La señala en el Art. 975 inciso primero del Código Civil; c) La señalada en el Art. 975 inciso segundo del Código Civil; d) La señalada en el Art. 975 inciso tercero del Código Civil; Nota: Existen en otros cuerpos legales, disposiciones que se refieren a una especie de obra nueva. ¿QUÉ OBRAS NUEVAS NO SON DENUNCIABLES EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA? En resumen son las siguientes: a) La señala en el Art. 974 inciso segundo del Código Civil; b) La que señala el Art. 974 inciso tercero del Código Civil; c) La que señala el Art. 982 del Código Civil; d) La que señala el Art. 989 del Código Civil; Nota: Como se manifestó en líneas anteriores no procede la acción de obra nueva, si ésta ya está concluida o si se la ha realizado con consentimiento del poseedor del terreno. ¿QUIÉN PUEDE SER CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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