Edición impresa Revista Judicial del 27 de febrero de 2013

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REVISTA JUDICIAL C00

MIÉRCOLES 27 DE FEBRERO DE 2013 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10255

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

En las dos partes anteriores se expuso la concepción del principio de estricta legalidad como summun de las garantías penales en cabeza del ciudadano contra el uso arbitrario del poder de castigar en cabeza del estado y la posterior flexibilización de este principio en el orden internacional a partir de la admisión de otras fuentes propias del derecho internacional público, por lo que se evidencia una dualidad argumentativa entorno al principio de legalidad

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Moderno debate entorno a la 1 legalidad necesidad de sanción acorde con la aplicación del derecho internacional en aplicación de todas fuentes de derecho que admite.

DEBATE ENTORNO A LA LEGALIDAD Esa dualidad, ha llevado a debatir en los países de tradición continental si es admisible tal característica del derecho penal internacional, en atención a que no se trata de una legislación dirigida al juzgamiento de los estados sino de los individuos. Al respecto existen diversas posturas, las cuales pueden englobarse en dos grandes grupos. Por una parte, quienes sostienen que es inadmisible imponer castigo por quebrantar el principio de legalidad, summum de las garantías en materia penal específicamente en lo concerniente a la existencia de ley formal escrita, cierta y

PRIMERA VERTIENTE La primera vertiente parte de considerar como antecedente mediato del derecho penal internacional el Acuerdo de Londres del 8 de agosto 1945, con el fin de enjuiciar a las atrocidades realizadas por los miembros del partido nacionalsocialista (período de 1939 a 1945), en el que se acuerda crear un Tribunal Militar Internacional para su enjuiciamiento describiendo en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, adjunto el 6 de octubre de 1945, su composición, competencias y funciones, siendo dignos de resaltar los artículos 63 y 274 que contemplan el catalogo de delitos de su competencia, contemplados con escasa determinación5 y la indeterminación de la pena a imponer por su realización, gráficamente se tendría la siguiente cronología:

previa, así como pena que reúna las mismas características; y por otra parte, quienes sostienen la

De igual manera, terminada la Segunda Guerra Mundial tras los bombardeos atómicos sobre

POR: ALEYDA ULLOA ULLOA 2

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Hiroshima y Nagasaki el 6 y el 9 de agosto de 1945, el 15 de agosto Japón se rinde y en abril de 1946 se constituyó el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente contra criminales japoneses (eventos alcanzaron su punto cumbre durante la Segunda Guerra Sino-japonesa de 1937–1945) de conformidad con la Carta de Londres6.

el principio de irretroactividad penal, ya fueron constituidos con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de juzgamiento, así como por representar los intereses de potencias vencedoras que no representaban a la comunidad internacional7.

Tribunales que, a pesar de la valoración moral que los justifica, bajo la primera postura expuesta, han sido cuestionados por violar

adoptan la segunda postura consideran que “los tribunales penales internacionales juzgaron hechos que constituían “delitos” en la costumbre internacional como conducta repudiada por la comunidad en su conjunto”8 por lo cual existía ley previa, pero no escrita. Incluso se llegó a argumentar que “el principio de legalidad no es aplicable al Derecho Internacional, toda vez que éste se refiere al derecho escrito, mientras que el Derecho Internacional es Derecho Consuetudinario. En este sentido no sería necesario que los delitos internacionales estén recogidos expresamente en una ley formal del Estado “pues la lex se expresa mediante métodos con-

el principio de legalidad, al no establecer de forma determinada y cierta los delitos, por desconocer

SEGUNDA VERTIENTE En contraposición, quienes

suetudinarios (y principios generales del derecho)” 9. En esta vertiente también se encuentran propuestas como la de Satzger entorno a que sólo puede existir en el derecho penal internacional un “principio de determinación relativizado” propio de un “derecho penal de expertos”10 bajo la siguiente fundamentación: “Esta particularidad objetiva del Derecho penal internacional debería ser una explicación suficiente de que en el Derecho penal internacional no se puede exigir una «determinación legal»; pues una determinación buscada mediante la costumbre jurídica tiene que permanecer, necesariamente, detrás de las exigencias de determinación válidas para un ordenamiento jurídico normado y escrito. Por eso, en el Derecho penal internacional solo puede existir un principio de determinación relativizado” 11. Como resultado de esta postura, Ollé Sesé sostiene que se debe conjugar el principio de legalidad interna con el principio de legalidad internacional bajo una

comprensión amplia de la ley que incorpore tanto la ley interna escrita como la norma internacional convencional o consuetudinaria, especialmente tratándose de los delitos de grave trascendencia para la comunidad internacional, como son los crímenes de genocidio, de guerra, de agresión o de lesa humanidad, que poseen estatus de norma imperativa (ius cogens), denominados también delitos internacionales de primer grado, cuyo origen y desarrollo inicial es de orden consuetudinario siendo posteriormente regulados en normas convencionales. CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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