Judicial 26 octubre 2015

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Revista judicial C00

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

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lunes 26 de OCTUBRE de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11226

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

l plazo a diferencia de la condición, es el hecho futuro y cierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho, definido en el artículo 1510 C.C., que lo prescribe como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La diferencia entre plazo y condición es recalcada por todos los autores pero Borda lo recoge puntualmente, cuando dice: … A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente, es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. … de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad. … el cumplimiento de la condición produce efectos retroactivos, no así el plazoi. Nuestra jurisprudencia ha recogido estas diferencias, como vemos a continuación: En conclusión, establece una obligación a plazo, muy diferente a la obligación condicional. Doctrinalmente, ambas se alejan, pues en condición el evento puede o no producirse, y que ello ocurra o no, acarrea indefectiblemente efectos retroactivos; en el plazo, por el contrario la incertidumbre acerca del acontecimiento previsto puede llegar hasta ignorar el momento exacto en que ocurrirá, pero no existe duda en que habrá de ocurrir fatal y necesariamente; y ello no acarreará, en ningún caso, efectos retroactivos”. (Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo XXII, pág. 366). En resumen, modalidad de las obligaciones de los actos jurídicos, es el plazo, lapso, o el período de tiempo fijado por la voluntad de los contratantes, entre el nacimiento de la obligación o acto jurídico y la exigibilidad o extinción de los mismos; mientras, que, la condición es un elemento accidental que integra el acto jurídico u obligación, que supedita las consecuencias del acto jurídico a un acontecimiento futuro e

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De las Obligaciones a Plazo incierto o hecho condicional, sujeto al cumplimiento fruto de la voluntad, que debe ser probado por quien la invoca o niega. Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Página 5030. (Quito, 1 de septiembre de 2004). Clases de plazos El plazo puede ser: a) Expreso o tácito b) Determinado o indeterminado c) Legal, judicial o voluntario d) Plazo fatal y no fatal e) Suspensivo o resolutorio a) Expreso o tácito.- El plazo es expreso cuando las partes lo señalan de forma explícita, mientras que el tácito es cuando es el indispensable para

cumplir la obligación. El plazo tácito nace de la naturaleza misma de la obligación, es decir, de ella se infiere el plazo razonable para que sea cumplida la obligación. b) Determinado o indeterminado.- Llamado también cierto o incierto, el primero es cuando la fecha del cumplimiento de la obligación se conoce con exactitud sea por qué tiene designación expresa

(31 de diciembre del 2014), sea porque se determina un número días, meses o años para que se cumpla la obligación (en dos días, cinco meses, ocho años). Es indeterminado cuando se desconoce cuándo el hecho ocurrirá, debiendo aclarar que no se discute si se producirá o no, en otras palabras, el hecho ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Por ejemplo, la muerte de una persona. c) Legal, judicial o voluntario.Legal cuando es impuesto por la ley, judicial cuando lo fija el juez en su providencia y voluntario o convencional, cuando lo establecen las partes. El artículo 1510 C.C., inciso segun-

do establece que no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. d) Fatal y no fatal.- Plazo fatal

es aquel que una vez transcurrido extingue el derecho ipso facto; mientras que el plazo no fatal, es aquel, que aunque haya vencido la obligación puede ser cumplida. e) Suspensivo o resolutorio.- El plazo es suspensivo cuando se suspende la exigibilidad de la obligación en cierto tiempo; y resolutorio es cuando con el advenimiento del plazo, finaliza el derecho. Efectos del plazo Para analizar los efectos del plazo, debemos ver si éste se encuentra pendiente o si ha vencido. • Efectos antes del vencimiento del plazo a) La obligación no es exigible mientras el plazo está pendiente, pues el plazo es un beneficio establecido para el deudor, quien no estará en mora mientras no se venza el plazo establecido. b) El derecho nace perfecto, por lo que según el artículo 1511 C.C., lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. c) Mientras está pendiente el plazo, el deudor puede renunciar al mismo, salvo lo que dispone el artículo 1513 C.C., cuando dice a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. d) Solicitar medidas conservatorias. Aunque la norma no establece de forma expresa, se deriva de la naturaleza del plazo, pues si en la condición era posible, cuando había un derecho que no había nacido completamente, más razón de la existencia de este derecho se

tendrá en el plazo. e) Hasta el vencimiento del plazo no corre el término para la prescripción ni podría proceder la compensación, pues la obligación no es exigible. • Efectos después del vencimiento del plazo Después del vencimiento la obligación se vuelve pura y simple y deberá ser ejecutada en los términos convenidos en la misma. • Formas de extinción del plazo El plazo puede finalizar por vencimiento, caducidad o renuncia. El vencimiento del plazo es la forma natural de darlo por terminado, es decir, una vez transcurrido el lapso del tiempo, la obligación se vuelve exigible, sin embargo hay dos figuras que contempla el Código Civil que alteran esta norma general, esto es, la caducidad y la renuncia. La caducidad es la pérdida del beneficio del plazo, cuando el acreedor tiene un grave riesgo de poder hacer exigible su obligación y por lo cual no está dispuesto a esperar que se venza el plazo acordado. El artículo 1512 C.C., establece dos escenarios por los que puede ocurrir esta caducidad: 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia, es decir aquel que por su situación económica se tema de forma fundada que no podrá cumplir su obligación. La carga de la prueba de notoria insolvencia le compete al acreedor. 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Finalmente, la última forma de extinguir el plazo es la renuncia del mismo. Para ello es importante indicar que el plazo se lo pone en beneficio del deudorii, por lo que éste puede renunciar salvo lo dispuesto en el artículo 1513 C.C., que ya mencionamos. Artículo publicado en el Libro “De las Obligaciones y Contratos Civiles”. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones


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