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MARTES 26 DE JULIO DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9673 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
POR: AB. EDUARDO ALBERTO GALLARDO GALLO
¿QUE ES EL EXEQUÁTUR? Sus orígenes son romanos, la mayoría de los tratadistas lo señalan con referencia en su aplicación directa en la era contemporánea de origen Francés, proviene del latín EXSEQUATUR, que quiere decir que se ejecute o de cumplimiento, y tiene tres apreciaciones que son la que a continuación determino: 1.- En el Derecho Canónico, se considera como una licencia o autorización que el gobierno les concede para los documentos y rescriptos pontificios con materia de fe para que sean observados como legislación nacional. 2.- En el Derecho Internacional Público es el documento por el cual el cónsul es reconocido como tal dentro del Estado en donde va a desempeñar sus funciones con tal envestidura. 3.- En ciertos países como el nuestro es la fórmula judicial para hacer posible la ejecución de fallos y resoluciones que han sido dictadas en países extranjeros, incluyendo la fuerza ejecutiva que los presidentes de Tribunales civiles y de comercio conceden a las sentencias arbitrales. ¿ANTE QUIEN SE SOLICITA EL EXEQUÁTUR? Para poder determinar la aplicación de este tipo de derecho que se encuentra consagrada y poder determinar que el Juez competente para conocer y resolver de este proceso de “nacionalización”, “homologación” o “exequátur”, en nuestro país se aplica a las salas especializadas que se encuentra señalado en el Código Orgánico de la Función Judicial que se encuentra en el registro oficial del suplemento # 544 con fecha lunes 9 de marzo del año 2009, en su artículo 143, estipula lo que a continuación cito textualmente: “Reconocimiento y ejecución
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Exequátur en el Ecuador
de sentencias extranjeras.- el conocimiento de las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, corresponderá a la sala de la corte provincial especializada en razón de la materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de las sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá a la jueza o juez de primer nivel de domicilio del demandado, competente en razón de la materia”. El conocimiento de hechos, le corresponde solamente su conocimiento a las Salas de lo Civil y Mercantil, la que para resolver lo que en derecho corresponda en este tipo de petitorio de homologación de la sentencia, debido a la estipulación hacia el Juez de verificar en primer lugar si es competente para conocer la presente demanda y evitar de esta manera incurrir en la omisión de una de las solemnidades sustanciales previstas en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo de Procedimiento Civil, numeral segundo; por lo que deberá cumplir con los antecedentes expuestos, en virtud de la sentencia ejecutoriada de última instancia que se debe acompañar y de los testimonios y certificaciones. Una vez ejecutoriada la sentencia extranjera que declare el reconocimiento u homologación de la misma, la ejecución corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia. Por lo que deberán aplicarse los principios y las disposi-
ciones generales, por ello el Juez competente para su conocimiento y su consiguiente ejecución es el Juez de primera instancia del domicilio del demandado, quien para ello deberá sujetarse a lo que es obligatorio como base jurídica que señalo a continuación: a.- Lo que señala la Constitución Política, b.- En los tratados internacionales vigentes suscritos y ratificados tanto por nuestro país como por aquel del cual emana la sentencia cuya ejecución se solicita. c.- En el ordenamiento jurídico nacional, debe tramitarse en un proceso contencioso. No debe confundirse con el proceso de ejecución en sí mismo, sino que es el proceso declarativo que va a establecer la licitud en el orden interno de la ejecución, es el reconocimiento para concretar la ejecución. Lo que va a ser motivo del análisis y examen, no es el litigio que da origen a la sentencia, sino la sentencia misma, el Estado en el que se pretende llevar a ejecución tiene la potestad, a través de sus jueces y mediante un proceso de conocimiento, de verificar su encuadre con el ordenamiento jurídico, lo que se conoce como la “nacionalización”, la “homologación” o el “exequátur” de la sentencia extranjera, de manera que se convierta en un elemento jurídico nacional. La colaboración internacional cada vez más estrecha es otro motivo para que se apliquen y ejecuten las sentencias extranjeras. El exequátur, en consecuencia, es el medio idóneo para verificar que se encuentre la sentencia extranjera ajustada
al derecho nacional. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL DERECHO ECUATORIANO EN LA ACTUALIDAD? En nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, mediante este procedimiento se verifica: a) que el contenido del fallo no contravenga al derecho público ecuatoriano o a las leyes nacionales (inciso primero); b) que la sentencia esté ajustada a lo previsto en los tratados vigentes, en caso de haberlos (ibídem), como por ejemplo la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros, publicada en el Registro Oficial 240 de 11 de mayo de 1982; y, c) en caso de no existir tratado vigente, se acude al sistema de regularidad de fallos (inciso segundo). REQUISITOS DE REGULARIDAD EN UNA DEMANDA 1) La competencia internacional del juez que haya dictado la sentencia; 2) Que se haya citado la demanda; 3) Que esté ejecutoriada la sentencia en el país en que se pronunció; 4) Que la sentencia se presente debidamente legalizada; 5) Que la sentencia extranjera no contraríe el orden público del país en el cual se ejecutará; BASE LEGAL Por lo que amparado en los artículos 423 al 430 del vigente Código de Derecho Internacional
Privado Sánchez de Bustamante promulgado en los Registros Oficiales números 156 y 163 de 10 y 19 de junio de 1933, en el Capítulo segundo de Tratados e instrumentos internacionales de nuestra Constitución Política Vigente en su artículo 417; en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el día ocho de mayo de 1979, aprobada por la Cámara Nacional de Representantes de la República del Ecuador con fecha 15 de Marzo de 1982, ratificada mediante Decreto Ejecutivo No. 853 de 5 de mayo de 182, publicada en el Registro Oficial No. 240 del once de mayo de 1982; y, en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia extranjera se ejecutará si no contraviene al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuviere arreglada a los tratados vigentes. En virtud de las disposiciones constitucionales constantes en el artículo 425 de la Constitución Política vigente, de los tratados y convenciones internacionales. COMENTARIOS Las acciones básicas del Estado Ecuatoriano todavía son un poco carentes del conocimiento exacto para el manejo del Exequátur en su plenitud, ya que aunque las reglas están puestas en algunos casos se detienen los procesos por falta de entendimiento y cumplimiento de las disposiciones por no ser muy comunes, el ejemplo más fácil de acoger en el ámbito del exequátur y tal vez más conocido se da en el caso de divorcio, cuando la sentencia tiene que ser recogida y aceptada dándole la misma valoración y calidad que la que fuera expuesta y estipulada por un juez ecuatoriano, no siendo tan conocida como en los pocos casos de daños y perjuicios que se ven dificultados en su aplicación para el reconocimiento y principalmente para la ejecución del mismo.
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