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Revista judicial C00
JUEVES 26 de enero de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9857
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editor AB. Francisco López Murillo
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La división de poderes en las transformaciones del Estado Por: Antonio David Berning Prieto
Origen La primera forma conocida de organización del Estado es declarada en el siglo II a.C. por Polibio, escritor grecorromano, que siguiendo a Aristóteles afirma que cada forma de gobierno tiene una virtud específica, ya sea monarquía, aristocracia o república, por lo que es aquella forma de gobierno que conjugue las tres formas la que, en principio, al no excluirlas, no dota de demasiado poder a ninguna. En ningún caso un elemento podría desequilibrar al sistema, puesto que actuaría otro de los elementos para no permitirlo y hacer que se mantuviera en estado de equilibrio. Actualmente conocemos este sistema como “de pesos y contrapesos”, cuya principal característica es que preserva la libertad de los ciudadanos. En el siglo XVI (año 1543) vuelve a retomarse el asunto al realizar Gasparo Contarini un estudio de la Constitución de la República de Venecia, pues ésta consistía en acuerdos institucionales no escritos mediante los cuales el poder se hallaba en manos de una aristocracia que estaba formada por el 5% de la población controlada por el Gran Consejo al que los ciudadanos nobles tenían el derecho de asistir todas las semanas. Este modelo fue tomado para la República de Florencia, pues se caracterizaba por los cargos, que
eran por periodos muy breves sin posibilidad de reelección, y existía un gran sistema de múltiples y recíprocos controles de supervisión orgánica creados por políticos con una gran visión práctica. La Constitución estamental consistía en un orden político en el que el Rey era el principal y el conjunto de los estamentos, tanto la nobleza como el clero y el estado llano eran el regnum, con el poder dividido entre ambos cuerpos estamentales, cuya principal función fue preservar no la libertad de los ciudadanos, sino el status privativo (privilegios) de cada estamento. Debemos señalar que, mientras el sistema de gobierno mixto realiza una distribución de las funciones del gobierno entre grupos de interés, la separación de poderes hace lo mismo pero con distintos órganos, indepe ndie ntemente del status de sus miembros. Ambos sistemas intentan evitar la concentración del poder en pocas manos, diseñando mecanismos para controlar las acumulaciones de poder. Pero para que históricamente se pasara a la
separación de poderes, fue necesario que ocurrieran ciertos cambios, pues las distintas ramas del sistema de gobierno debían tener funciones específicas, y había de constituirse un poder judicial independiente, lo cual comienza a producirse en Inglaterra en el siglo XVII con el balance of powers, o equilibrio de poderes, tratando el problema según las relaciones de fuerza existentes en el sistema político.
DERECHO CONSTITUCIONAL
Autores de la doctrina de la división de poderes Es en el siglo XVII el momento en que comienza a producirse el paso de los sistemas de gobierno mixto a la separación de poderes. Ya en 1657, Levellers publica el libro “An examination of the political part of Mr. Hobbes Leviathan”, que tiene un papel fundamental en la división de las funciones del Estado, afirmando que “Hay un triple poder civil, o al menos, tres grados de ese poder: el primero es el legislativo, el segundo el judicial y, el tercero, el ejecutivo”, y divide el ejecutivo en actos de juzgamiento y actos de ejecución, momento en que se divide (por primera vez) la legislación y la ejecución de las leyes. Hacia 1690 se era consciente de la necesidad de limitar los poderes del Parlamento y del Rey, por lo que aparece John Locke estableciendo límites a ambos poderes, y sentando claramente que la razón del establecimiento de un gobierno es debido a las insuficiencias del estado de naturaleza, pero falta “una ley establecida, fija y conocida”, “un juez público e imparcial” y “un poder que respalde y dé fuerza a la sentencia cuando ésta sea justa”. En esta línea de pensamiento, asiente que la división orgá-
nica de los poderes sería uno de los requisitos legitimadores del Estado constitucional. Para Locke, la principal y fundamental ley positiva de todos los Estados es el establecimiento del poder legislativo, pues este poder debe residir en el consenso del pueblo, como un órgano investido del consenso de los individuos. Ahora bien, el poder legislativo debía tener límites, concretándose en la ley como poder superior, vinculada a la realización de los fines del Estado y el mantenimiento de la libertad, y consiguió la reconciliación de la supremacía legal con la separación de poderes, basando su tesis en la sujeción de todos los sujetos y poderes a la ley, incluido el Rey, afirmándose el Parlamento como poder supremo pero no absoluto, sino que las leyes debían ser promulgadas de acuerdo con la ley natural, con las reglas generales propias de la legislatura, no para cada caso particular. Así, la limitación al poder legislativo se observa claramente en la relación existente entre la libertad, igualdad y separación de poderes, fundamentando la primera la formación del gobierno como paso del estado de naturaleza al social, que la ley debe respetar y tratar de forma igual a todos los ciudadanos para que, además ninguno de ellos se vea privilegiado o mermado en sus derechos. En cuanto al poder ejecutivo, mantiene el autor que debe ser un órgano de carácter permanente para vigilar la puesta en práctica de las leyes y su aplicación, debiendo estar subordinado al órgano del que emanan las normas que debe hacer cumplir. Dota al ejecutivo de ciertas prerrogativas que justifica en base al bien público que persigue su actuación, así como por la facultad de no aplicar ciertas normas por ser demasiado severas (indulto), al perseguir el bien público (actualmente denominado interés general que persigue la Administración en toda actuación que lleve a cabo). No propone, de CONTINUA EN la página - c2
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