Edición impresa Revista Judicial del 25 de noviembre de 2013

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LUNES 25 de NOVIEMBRE de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10526

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Dirección: Panamericana Norte Km 31/2 y Nazareth | Telf: 2475723 al 728 | E-mail: judicial@derechoecuador.com

* Dra. Gabriela D’Ambrocio, M.Sc.

1. Fuerza normativa de la Constitución. El reconocimiento del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, lleva ínsito el valor de la eficacia directa e inmediata de la norma suprema, denominado también “fuerza normativa de la Constitución”, mediante el cual los derechos y garantías que se prevén para sus destinatarios, no requieren de la interpositio legislatoris (desarrollo legislativo) para entrar en vigor, obligando a todas las personas, autoridades, jueces de cualquier nivel e instituciones, a observar y aplicar de manera directa las disposiciones que en este texto se consagran1, bajo el precepto de que los derechos y principios previstos en el ordenamiento constitucional ecuatoriano son indisociables o de igual jerarquía e interdependientes2, cuyo fin es precisamente evitar su fragmentación o sus posibles distorsiones. 2. Aplicación directa e inmediata de la Constitución vs Control Concreto de Constitucionalidad El principio de aplicación directa e inmediata de Constitución por parte de los administradores de justicia, parece estar limitada o en franca contradicción con la previsión constitucional del Art. 4283 que obliga a los jueces, en caso de considerar que una norma jurídica es contraria a la norma fundamental y que ha sido invocada dentro de un proceso judicial, a consultar al máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional4, a fin de que resuelva la antinomia, descartando de esta manera la posibilidad del control difuso de constitucionalidad5. Este tipo de control precisamente se denomina control de constitucionalidad concentrado o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no una

Control concreto de constitucionalidad antinomia con la norma supralegal, a fin de garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.6 Este control constitucional normativo es ex post, ya que el precepto normativo cuestionado evidentemente se encuentra vigente aunque resulte contrario a la Constitución y su consulta puede realizarse en cualquier momento y en cualquier tipo de proceso que se siga ante la justicia ordinaria, resolviéndose la antinomia en una sentencia estimatoria, desestimatoria o atípica (sentencia interpretativa, manipulativa, aditiva, sus-

tractiva, sustitutiva, exhortativa).

ción de la o las partes procesales de una contienda judicial.

3. Operatividad del Control Concreto de Constitucionalidad La Norma Suprema y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, establecen que el Control Concreto de Constitucionalidad, procede de dos maneras: a) De oficio, es decir, por solicitud expresa y directa de los administradores de justicia -sean estos jueces de primera instancia, jueces de los Tribunales Distritales, Jueces de la CorteProvincialoJuecesdelaCorte Nacional de Justicia-; y, b) A peti-

3.1. La duda razonable y motivada como requisito de procedibilidad de la consulta de norma. Se debe destacar que la citada Ley Orgánica, exige como requisito de procedibilidad “la duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos…”, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la independencia judicial, la celeridad en la tramita-

ción de la causa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Primera Corte Constitucional del Ecuador, ha señalado que: “[…] la consulta de constitucionalidad no puede tornarse en un mecanismo de dilación de la justicia y vía de escape de las juezas y jueces del país[…] la consulta debería proceder única y exclusivamente cuando existe una motivación razonada de por qué acude a la consulta, pues, un proceder contrario deviene en jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, ya que estos se desatienden de la resolución de la causa sin un legítimo motivo constitucional […] Así pues el concepto de duda razonable […] no puede ser entendido de manera independiente al concepto de motivación[…] Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución[…]”7 Se pone de relieve que este requisito es exigible, tanto a los jueces que actúan de oficio, cuanto para las peticiones formuladas por las partes procesales, pues la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: “… la consulta de norma no puede tener como único fundamento la opinión de una de las partes sobre la constitucionalidad de la norma jurídica, sino la coherente y exhaustiva exposición de las razones que llevan al juez o jueza a no encontrar una interpretación de la norma o su aplicación al caso que sea compatible con la Constitución; es decir, la consulta debe ser adecuadamente motivada.”8 En consecuencia, la Corte ha precisado que para que una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberá contener al menos los siguientes presupuestos9: i. Identificación del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, obligación que está a cargo de los CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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