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JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9794 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
POR: CAMILO MORENO-PIEDRAHÍTA H.
“La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres.”1. Miguel de Cervantes 1. Concepto. El derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido definido como el derecho general de libertad o el derecho a la libertad general de actuación humana en el más amplio sentido 2. Y es que este derecho es el núcleo de la libertad: “...la libertad de hacer y omitir lo que se quiera.”3, es decir, la libertad vista de la forma más amplia posible, pues no opera respecto de una conducta determinada ni en un ámbito específico. Los diversos derechos fundamentales como la libertad de tránsito, el libre comercio, la libertad de culto, etc., concretan la garantía de la libertad otorgada por este derecho, pues sólo protegen ciertos aspectos singulares y diferentes de la libertad general4, y por tanto, una parcela del amplio terreno que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende. En ese sentido, esos derechos son sus concreciones y derivaciones. La Corte Constitucional colombiana, concuerda con esa opinión, pues considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “...condensa la libertad in nuce, ‘porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella’”5. Es más,
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El libre desarrollo de la personalidad según esa Corte, el derecho general de libertad “...comprende no sólo los específicos derechos de libertad consagrados por la Constitución (libertad de cultos, de conciencia, de expresión e información, libertad de escoger profesión u oficio, libertades económicas, etc.) sino también el ámbito de autonomía individual no protegido por ninguno de estos derechos”6. Este derecho, según la doctrina7, contiene dos facultades: 1) la libertad de hacer y omitir lo que se quiera de acuerdo con la voluntad propia, siempre y cuando no existan restricciones, entendiéndose que lo restringido es únicamente aquello que se encuentra expresamente prohibido, pues todo lo que no está prohibido está permitido, por lo cual el ejercicio de este derecho faculta hacer aquello que está permitido y lo que no está prohibido; y, 2) el derecho a que nadie (ni el Estado ni los particulares) impidan las acciones y omisiones del titular del derecho fundamental8. A la segunda facultad, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán9, debe agregarse el derecho a que, en la medida posible, no se afecten situaciones jurídicas ni se eliminen posiciones jurídicas, pues, según Alexy, las intervenciones en las posiciones y situaciones jurídicas del titular del derecho fundamental “...afectan siempre indirectamente su libertad de acción. Así, por ejemplo, la afectación de la situación de la libre comunicación mediante grabaciones con cintas magnetofónicas y la eliminación de la posición jurídica de un miembro del consejo de personal afectan las posibili-
dades de acción del respectivo titular de derecho.”10. La adopción de la propuesta del Tribunal Constitucional Federal alemán, implica una mayor vigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues de esta manera ese derecho protege tanto directa como indirectamente la libertad general de acción humana, en un mayor espectro. Por lo tanto,
ese debe ser el razonamiento adoptado por los jueces y tribunales de justicia de nuestro país, pues, de conformidad con el Art. 11 numeral 5 de la Constitución de la República, en materia de derechos se debe aplicar la interpretación que más favorezca a su vigencia. La facultad de hacer y omitir voluntariamente lo que no se encuentra prohibido implica
que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos; es decir, el individuo goza de la libertad de actuación humana dentro de una esfera vital, él decide cómo quiere ser en los aspectos de esa esfera, tomando su destino en sus propias manos según sus intereses, deseos y convicciones. Con ese reconocimiento de la autonomía de la persona, se constata que existe un ámbito que le corresponde exclusivamente al individuo como sujeto ético espiritual que aspira desarrollarse y determinarse a sí mismo en libertad: la libre elección en los asuntos de su propia vida, lo bueno y lo malo de ella, y el sentido de su existencia11. Está vedada cualquier injerencia del Estado y los particulares en esa esfera vital reservada para el individuo. Decidir por la persona en los asuntos que se refieren a esa esfera de la vida sobre la cual tiene autonomía, es “...arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a su condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”12. Es por eso que la jurisprudencia constitucional internacional ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una expresión de la dignidad humana, en tanto implica la posibilidad de autodeterminación que ésta conlleva13; y, que este derecho no es más que la consecuencia necesaria de la concepción que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre, y no el hombre al servicio del Estado14. 2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida. “Soy libre solamente si planeo mi vida de acuerdo con mi propia voluntad; los planes implican reglas, y una regla no me oprime o me esclaviza, si me la impongo a mí mismo conscientemente o la acepto libremente, habiéndola entendido, fuese inventada por mí o por otros, suponiendo CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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