Edición impresa Revista Judicial del 23 de agosto de 2012

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REVISTA JUDICIAL C00

JUEVES 23 DE AGOSTO DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10067

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA

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La acción en el Código Penal Integral AUTOR: DRA. MARIANA YÉPEZ ANDRADE,

LA REFORMA: El Segundo libro del Proyecto de Código Penal Integral contiene las normas del procedimiento, y el título II de este libro trata específicamente de la acción penal, así pues el artículo 418 establece que es de carácter público; y el artículo siguiente señala que el ejercicio de la misma es público y privado.

luego precisar si el ejercicio de la misma puede ser a su vez público o privado. Con tal propósito es importante puntualizar algunos razonamientos sustentados en criterios doctrinarios de especialistas en la materia. LA ACCIÓN PENAL: El concepto de acción es básico en el derecho procesal, pero hay profundas diferencias entre el

Art. 418.- “Acción penal.- La acción penal es de carácter público.” Art. 419: “Ejercicio de la acción.- El ejercicio de la acción penal es público y privado. El ejercicio público de la acción corresponde exclusivamente a la Fiscalía. El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella.” Con esa concepción la acción penal es pública y su ejercicio también es público cuando le corresponde al Fiscal. Si tenemos como sustento obligatorio la norma Constitucional encontramos que efectivamente la acción es pública, aunque no aclara si se refiere a la acción penal, cuando se refiere a las funciones de la Fiscalía: dirigir de oficio o a petición de parte la investigación preprocesal o procesal penal, y durante el proceso ejercer la acción pública.1 De esta declaración se infiere que el Fiscal no debe ejercer la acción penal de forma pública, sino que la acción es pública, en tanto que la reforma podría generar confusiones entre el concepto de acción y el ejercicio de ésta. Dados los términos de la propuesta de reforma conviene aclarar el alcance de la acción penal y el significado de público y privado, para

campo penal y civil. Al respecto, Gómez Orbaneja2 sostiene que en materia penal el derecho de sancionar corresponde al Estado, y la acción penal se encamina a que se realice la aplicación jurídica del Derecho Penal, para lo cual es necesario que alguien legitimado ejercite la acción penal; mientras que en el proceso civil la acción es un derecho concreto de obtener lo que se pide y por la causa que se invoca. En general la acción tiene tres acepciones: a) derecho, b) pretensión, c) poder público. a) La acción penal como derecho: La acción no puede ser un derecho, porque no es únicamente una facultad del Estado ejercerla o no; la regla es que lo haga siempre, aunque es posible que se presenten excepciones.

Sin embargo hay autores, entre ellos el mismo Gómez Orbaneja, que define a la acción penal “como la facultad de iniciativa procesal y de crear la obligación del Juez de comprobar la situación concreta del hecho que se le somete y de declarar si constituye delito, quien sea responsable de él y cuál es la sanción adecuada a esa responsabilidad.” En igual sentido Miguel Fenech3 dice que “para nuestra disciplina la acción no tiene otra importancia ni adquiere otro relieve que el de constituir un derecho de iniciativa, ya se considere este como simple poder o como derecho, como derecho abstracto o derecho concreto, como derecho de obligación o derecho potestativo. Y, cuando el propio Estado tiene interés en asegurar que la norma jurídica sea observada por los ciudadanos y por sus propios funcionarios, ni siquiera este derecho de iniciativa es fundamental, como presupuesto del ejercicio de la jurisdicción.” Si bien es verdad que no existe un

criterio uniforme sobre la acepción de la acción como derecho, mi posición personal es que la acción penal no es una facultad sino un poder jurídico mediante cuyo ejercicio, el Fiscal pone en conocimiento del Órgano Jurisdiccional correspondiente, una noticia criminal solicitando el procesamiento de una persona a través de la formulación de cargos, con lo que se inicia el proceso penal, obligándole de este modo al Juez a pronunciarse motivadamente sobre la misma. No podemos soslayar que para el Fiscal no es facultativo ejercer la acción en los delitos pesquisables de oficio, ya que el poder penal del Estado principalmente se representa en la persecución penal pública. b) Acción como pretensión: Sobre la pretensión también hay opiniones disímiles en admitir que la acción tiene esa calidad. Por ser éste un tema diferente al que nos ocupa no profundizaremos en el contenido y proyecciones procesales del término pretensión.

No obstante, es de importancia citar a Manzini, que aclara al afirmar que: ”La acción penal tiene siempre por objeto una pretensión punitiva del Estado, derivada de un delito concreta e hipotéticamente realizable.”4 En ese contexto, Teresa Armenta Deu expresa que “en atención a la tesis que se sostenga sobre la configuración de la acción penal, como “ius et procedatur”, o como auténtica pretensión de contenido concreto- la acción no solo determinará el nacimiento y desarrollo del proceso penal, sino que conformará los elementos a los que deberá circunscribirse el pronunciamiento judicial.”5 Para la autora, la acción no culmina con la movilización de Órgano Jurisdiccional, sino que continúa en el proceso, con lo que no participo porque la pretensión punitiva no es la acción propiamente dicha, sino el efecto de ésta. El ejercicio de la acción tiene una pretensión, cual es la de obtener la aplicación del CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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