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VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9823 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
POR: MARIO NIETO MORA
Mientras no se revise la Ley Orgánica de Régimen Municipal difícilmente se fijarán impuestos prediales justos. Comencemos recordando que la Empresa Metropolitana de Desarrollo Urbano de Quito convocó a las firmas consultoras o asociaciones de estas a presentar sus expresiones de interés para Fiscalizar la actualización de los catastros multifinalitarios de los inmuebles urbanos unifamiliares y multifamiliares que integran el Distrito Metropolitano de Quito cuyo resultado, de lo que se dedujo, además de contribuir a depurar los catastros serviría para revisar los impuestos prediales respectivos. En términos generales afirmemos que esta depuración de los catastros es buena, loable. Si el Municipio en referencia o cualquier otro requiere hacer obras y prestar servicios destinados finalmente a atender de manera adecuada a quienes residen y laboran en las áreas urbanas objeto de sus atenciones, es obvio que debe conocer cuántas personas e inmuebles residen y existen en esas jurisdicciones. Y para ello, como también es obvio, es fundamental actualizar o mantener actualizados los catastros porque de otro modo no es posible planificar apropiadamente y en consecuencia hacer lo que corresponde. Respecto de la revisión de los impuestos prediales –que es consecuencia adicional de la citada actualización- asimismo en términos generales señalemos que se convierte en útil cuando es justa y su producto se destina a la ejecución de obras y a la prestación de servicios que favorecen a la comunidad. Hoy por ejemplo, estas obras y servicios son financiadas parcialmente por nosotros, es decir, tratándose del subcomponente “Modernización Catastral y Tributaria” –del
Editor AB. FRANCISCO LÓPEZ MURILLO
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Los catastros
urbanos Programa de Modernización del Municipio y de Mejoramiento Integral de Barrios de Quito que mencionaba y había originado la convocatoria referida- por los ingresos que recauda y recaude el Municipio quiteño por concepto de los impuestos prediales que nos corresponden pagar en virtud de lo que económicamente valen nuestros inmuebles debido al servicio y/o a la utilidad que nos proporcionan como consecuencia de varias circunstancias o, en otras palabras, del influjo que en esa utilidad o servicio ejercen o ejercerán los denominados determinantes del valor económico. De este modo, si consideramos que la información catastral sustenta la fijación de los impuestos prediales, se deduce que es indispensable revaluar la propiedad inmobiliaria, como paralela aunque tardíamente en el ámbito financiero y refiriéndose a las compañías sujetas al control de las Superintendencias de Compañías señala la Norma Internacional de Información Financiera No 7, NIIF 7 –en el sentido de que en sus estados financieros se deben registrar los valores comerciales o los económicos actualizados de los bienes físicos de propiedad de estas entidades- y como dispuso su vigencia nuestra pertinente Superintendencia –a pesar de que en el país, desde hace más de una década, ya se hablaba con razón de que los tributos se deben fijar y recaudar
en virtud de los valores monetarios que en el mercado alcanzan los activos tributables-. No obstante, en referencia a la fijación de los impuestos prediales y al motivo que origina la decisión de revisarlos es de enfatizar que la “cosa” o el resultado correcto y/o aceptable no es fácil de obtener porque para el efecto, aunque la Ley Orgánica de Régimen Municipal disponga que los municipios deben revaluar las propiedades inmobiliarias cada dos años, además de los estudios de mercado que son indispensables realizar con el fin de contar con informaciones de soporte valederas, es asimismo indispensable inspeccionar a todos los inmuebles. Y ahí está lo grave. ¿Por qué la dificultad? Varias y de diferente naturaleza son las razones que impiden o impedirían que un inmueble sea inspeccionado y valorado de manera apropiada. Entre estas destacan las siguientes: 1. Lo demorado, caro y hasta problemático que resulta realizar esta tarea en las ciudades gran-
des. 2. La resistencia a pagar tributos justos que caracteriza al contribuyente ecuatoriano y que por lo común se debe a su falta de cultura tributaria –avivada lamentablemente en parte por quienes pregonan que solo los ricos deben tributar en contraposición con el deber que también poseen las personas calificadas como tales cuyos inmuebles –no todos-, situados en los denominados barrios populares, producirían rentas bastante elevadas en relación con el monto de los impuestos prediales que por ellos deben estar pagando. 3. La duda adicional que, sustentándose en la historia, tiene el ciudadano aportante de que el monto del impuesto predial que paga sea dilapidado y contribuya a financiar el sueldo de algún burócrata inoperante y/o la ejecución de obras inútiles o que sean poco duraderas. La escasa e inoportuna prestación de los servicios públicos, el incumplimiento y/o la tardía ejecución de obras, la carencia de planes realizables de trabajo y/o su limitada promoción por parte de los municipios, sustentan esta incertidumbre. 4. Las falencias que aún posee la educación superior pues en las universidades latinas y peor en las nacionales no se dicta debidamente la cátedra de valoración de activos. De ahí en parte el porqué la Ley Orgánica
de Régimen Municipal vigente, citando un caso, contiene disposiciones que además de estar redactadas incorrectamente, obstaculizan el cálculo adecuado del valor monetario o “comercial” de la propiedad inmobiliaria y la consiguiente fijación de los impuestos prediales. No es lógico, por ejemplo que en esta Ley –en la que inexplicable e inadecuadamente se impone el procedimiento que debe seguir todo municipio para valorar un inmueble urbano o rural- se confunda, a pesar de que coincidan en algún momento, al valor comercial con el precio y con el costo de construcción. Ejemplificando digamos que una silla cuyo costo de fabricación ascendió a $78,00 y por la cual la mayoría de los interesados en poseerla ofrecen libremente pagar o pagarían $95,00 –valor comercialpuede ser vendida en un precio de $60,00. Debido a estas falencias a las que se sumarían o se han sumado la falta de investigación que al parecer caracteriza a los actores en la revisión de los tributos, su apuro frecuentemente infundado y/o la desidia de algunos funcionarios a los que parece no importar que continúe en vigencia una norma incorrecta ha causado, como causa, que esta Ley no haya sido revisada y por ende al hecho de que los valores “catastrales” calculados por los “técnicos de turno” no concuerden, como ocurre, con los que se fijan y aceptan libremente en el mercado. Las consecuencias están a la vista. Es comprobable, hablando de las cuantías de los impuestos, que por unidades habitacionales que forman parte de condominios, aunque sus valores comerciales sean inferiores, se tributa mayores sumas de dinero que por propiedades que no integran esos conjuntos habitacionales. Si esta es la realidad –que incluye al avalúo y tributación que se hace y recauda por los indicaCONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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