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REVISTA JUDICIAL C00
VIERNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10096
LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR
Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
POR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ
BASE JURÍDICA El delito de usura está tipificado y sancionado en los artículos 583 y 584 del Código Penal que señalan: Art. 583 “Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la Ley, u otras ventajas usurarias”; y el Art. 584 ibídem dice “Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez y seis a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que se dedicaré a préstamos usurarios”.
RESEÑA HISTÓRICA El abogado Darwin Danilo Jaramillo Quirola en su tesis de abogacía sobre este tema, señala que las primeras referencias datan del año 2000 al 1400 antes de Cristo en la India; y que igualmente constan en la tradición greca y romana; y en Roma la Lex Genucia prohibía la usura y el interés. Agrega que en el período entre
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El delito de usura o anatocismo
el siglo XV al XVIII por la importancia económica y mercantil, se empezó a cuestionar la validez de la usura, aunque la Iglesia Católica se oponía al préstamo por interés, sin embargo admitía la usura compensatoria y no la lucrativa. Termina manifestando que la legislación ecuatoriana aparece la tipificación y sanción al delito de usura en el Código Penal de 1938, expedido el 22 de marzo de dicho año, por el Gral. Alberto Enríquez Gallo; un Código anacrónico a esta fecha, conforme lo tengo señalado en varios trabajos que he publicado, por lo que amerita que la Asamblea Nacional dicte de urgencia un nuevo Código Sustantivo y Adjetivo en materia penal. ANÁLISIS DEL ANATOCISMO O USURA Etimológicamente anatocismo viene de los términos ana, que significa nuevos; y tocos, que quiere decir productos. En general, anatocismo sirve para designar el hecho de la capitalización de los intereses, y por otra parte denominar a la convención, por la cual acreedor y deudor estipulan dicha capitalización. También se designa con este nombre a los intereses producidos por los intereses capitalizados, es decir, a los intereses compuestos o subintereses, como igualmente se les llama. En resumen, el anatocismo es el fenómeno jurídico, en virtud del cual los intereses devengados permanecen en poder del deudor en vez de ser cancelados al acreedor, incorporándose en consecuencia,
al capital primitivo a medida que se van produciendo y ganando además el mismo interés fijado para aquel; o sea que el anatocismo supone intereses atrasados, es decir, devengados y no pagados, y que los tales subintereses constituyen en realidad una proliferación del capital por acción de estos intereses no pagados. En el Ecuador, en las últimas épocas el anatocismo ha dado lugar a abusos, porque fácilmente provoca la ruina del deudor, sin que éste ni siquiera se haya apercibido del rápido incremento de la deuda. La doctrina señala por ejemplo que una deuda al 5%, con capitalización de intereses a fin de cada año, se duplica en poco más del 14%, se cuadruplica en menos del 29% y se octuplica en 43%; de tal manera que el país está alarmado que con este medio ilícito se ha convertido en un arma peligrosa en manos de los usureros, particularmente de otras nacionalidades, en los préstamos de dinero, en los que
el deudor ecuatoriano, ha quedado colocado enteramente a merced de su acreedor extranjero; y esto es ilegal bajo todo punto de vista, de tal modo que el legislador moderno debe combatirlo con herramientas eficaces para reprimir la usura, especialmente en la situación económica que vive el país. Hay que reconocer que el anatocismo ya existió en el Derecho Romano que permitía la estipulación de subintereses respecto de los intereses ya devengados en el momento de pactarlos, pero lo prohibía por los que estaban pendientes; y como dice la doctrina Justiniano terminó con la distinción y le dio carácter absoluto a la prohibición, criterio que se mantuvo en el derecho medieval. En el Código de Napoleón, los intereses atrasados podían producir intereses en virtud de una demanda judicial o de una convención especial al respecto, con tal que en dicha demanda o convención se trate de intereses
debidos, a lo menos por un año completo. ¿QUÉ ES UN DELITO? Es lo jurídicamente desaprobado y castigado con una pena; pero como dice Cousiño Mac Iver “El delito antes de recibir la calificación jurídica de delito, es un hecho que se realiza en el mundo fáctico, o sea, depende hasta tal punto de la fenomenología real, que, sin su previo acontecer, no se puede concebir ni siquiera como abstracta hipótesis. Es por esta razón, que el estudio de la teoría del delito difícilmente puede acomodarse a una tajante división entre las categorías entre el ser y el deber ser...”. Sobre las diversas teorías del delito, tengo un comentario en el trabajo publicado sobre la Casación Penal. REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL DELITO DE USURA Como señala la doctrina, requisito para que exista el delito de usura, es la habitualidad, esto es que se realice contratos de mutuo con interés ilegal en diversas épocas o con diversas personas. Al respecto el tratadista doctor Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo de Derecho Penal, señala “Por tanto está excluido el préstamo usurario ocasional o los renovados con una misma persona”. Añade “Es obvio que la prueba de la usura CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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