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Revista judicial C00
VIERNES 21 de DICIEMBRE de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 10187
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Autor: Dr. Giovani Criollo Mayorga
La Resolución No. 016-2011, de 04 de octubre de 2011, que contiene el Reglamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo de la Judicatura, en el Título III, Capítulo II, la Sección Segunda, denominada “DEL PROCESO EXTRAORDINARIO”1 establece, en su Art. 60, que: “De no contarse con los elementos suficientes para iniciar directamente el sumarios (sic) administrativos, la Directora o Director Provincial del Consejo de la Judicatura, dispondrá que la Coordinadora o Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario, realice la investigación sobre los hechos presumiblemente constitutivos de una o varias infracciones disciplinarias que, por cualquier medio, hayan llegado a su conocimiento. La investigación no podrá
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La fase de investigación del sumario disciplinario
mantenerse abierta por más de quince días. Una vez transcurrido este plazo y, no existir fundamentos suficientes para deducir el cometimiento de la falta disciplinaria, la Coordinadora o Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario sugerirá a la Directora o Director Provincial que proceda al el (sic) archivo definitivo del expediente. Si durante la investigación se obtuvo información confiable sobre hechos que presuntamente configuren infracciones disciplinarias, la Coordinadora o Coordinador dirigirá Informe Motivado a la Directora o Director Provincial, solicitando la iniciación del sumario disciplinario.” Como podemos apreciar, en el proceso disciplinario extraordinario cuya competencia la tiene la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura2, la fase de investigación, no contiene la indicación expresa de ser debidamente citada al funcionario judicial sumariado, lo cual constituye una gra-
vísima violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DERECHO AL DEBIDO PROCESO previstos como garantías constitucionales. En efecto, la importancia de esta fase de investigación es tan grande que, conforme lo establece la propia Resolución 016-2011, en la misma no solamente que debe “investigarse los hechos que presuntamente constituyen una infracción disciplinaria...” sino que también y dentro de ella se realiza una fase “PROBATORIA” de conformidad con lo establecido en el Art. 61.5 ibídem en que dispone que el Informe Motivado previsto en el Art. 60 bis, debe contener como requisito mínimo para su validez la: “Mención de las pruebas que se hayan obtenido mediante la investigación, en relación a sus argumentos de derecho.” Por manera que estas “pruebas” realizadas en esta fase “probatoria” no citada en debida forma al sumariado implica no solamente la violación del derecho a la legítima defensa sino también la no verificación del principio de CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA previsto en el Art. 169 constitucional, en el Art. innumerado3 puesto a continuación del Art. 5 del Código Ritual penal4 ; y, en el Art. 86 de la Resolución en cuestión pues ella determina expresamente que “EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO P R E VA L E C E R Á N LOS PRINCIPIOS RECTORES CONTENIDOS, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LOS TRATADOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL”5.
LA “DOBLE” FASE PROBATORIA. No existe duda alguna que en los procesos disciplinarios extraordinarios existe una “doble” fase probatoria: La primera que se realiza DENTRO de la misma fase de investigación prevista en el Art. 60 de la referida resolución, tal como lo disponen los artículos 61.5 (Mención de las pruebas que se hayan obtenido mediante la investigación, en relación a sus argumentos de derecho.); 62 inciso segundo (Si el informe no cumpliere con los requisitos exigidos en este reglamento, la directora o el Director Provincial, ordenará que se lo complete o aclare, dentro del término de diez días, tiempo en el cual se podrán obtener nuevas pruebas.); y, la segunda, que es la fase probatoria que tiene lugar luego de haber fenecido el término para contestar la queja por parte del funcionario judicial sumariado y que está regulada, en este tipo de procedimiento extraordinario, según lo previsto en el Art. 54 ibídem. Con seguridad muchos colegas podrán decir que el término “PRUEBA” empleado en los artículos en referencia deben ser entendidos en otro sentido. Haciendousodealgúnmecanismo de interpretación RAZONABLE y RACIONALMENTE (¿?) podrán afirmar que lo que se pretendió decir es que se trata no de una “prueba” sino de “elementos de convicción” y que ese es el sentido real al término empleado. Esto puede ocurrir, como ocurrió con la posibilidad de modificar la parte orgánica de la Constitución mediante referéndum y consulta popular, ocurrida el año pasado, pero sería muy interesante que el respetado colega y en definitiva
el intérprete de estas normas, es decir quiénes son titulares de la potestad disciplinaria, nos señalen también RACIONAL y RAZONABLEMENTE cuál es el proceso lógico que se utiliza para dejar de lado el texto escrito de la norma jurídica6. Reiteramos el hecho de que esta primera fase de investigación, es de muchísima importancia para el servidor judicial sumariado, puesto que como hemos visto se puede obtener “pruebas” razón por la cual las mismas deben ser sometidas a los principios de contradicción, pertinencia, inmediación, etc., y eso sólo lo puede conseguir cuando el funcionario sumariado este debidamente CITADO, pues la no verificación de esta diligencia, desde la fase de investigación del sumario disciplinario en los procesos extraordinarios elimina completamente el derecho a la DEFENSA. Según nuestra Constitución, Art. 75, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.”; y, además, según el Art. 76 ibídem, “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.” Por manera que es indispensable que se proceda a citar no solo el inicio del sumario disciplinario sino también el inicio de la invesCONTINUA EN la página - c2
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