Edicion impresa Revista Judicial del 20 de agosto de 2012

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REVISTA JUDICIAL C00

LUNES 20 DE AGOSTO DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10064

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

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Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Acercamiento al ius naturalismo desde la perspectiva de los derechos humanos Para algunos autores la idea de dignidad se origina en la propia racionalidad humana; para otros, cercanos a la cosmovisión cristiano-católica al hecho de ser creación a imagen y semejanza de dios POR: AB. DIEGO ZAMBRANO ÁLVAREZ

La idea de dignidad humana es el sustento filosófico sobre el cual se construye y desarrolla la teoría de los derechos humanos; en occidente,1 esta característica de casi imposible definición pero amplio significado, emerge como el punto diferenciador entre la persona y el resto de seres con los que compartimos este planeta. Este concepto tan vasto como difuso, impone a las sociedades contemporáneas, sin importar el tipo o grado de organización política alcanzada, la obligación de permitir a su población el acceso a estándares mínimos de calidad de vida, para lo cual, es necesario partir de la satisfacción de las más elementales necesidades humanas que coherentes con la naturaleza de la persona, se contextualiza en una realidad social dinámica que exige respuestas de la ciencia jurídica. La misma que quedaría desbordada por el estatismo de los catálogos de derechos generalmente inmer-

sos en las constituciones y las leyes, según los principios de la tradición iuspositivista, impulsada por el constitucionalismo clásico-francés2. ORÍGENES Para algunos autores la idea de dignidad se origina en la propia racionalidad humana; para otros, cercanos a la cosmovisión cristiano-católica al hecho de ser creación a imagen y semejanza de dios, lo cierto es que “...expresa un concepto objetivo derivado de una determinada visión del hombre y de su posición en el mundo”3 tendente a humanizar el derecho y transformar la concepción jurídico-política reguladora de la conducta humana en una herramienta, ya no de opresión sino de respeto a la condición de la persona y a su conservación. Este concepto no es exclusivo de las corrientes occidentales,

peor aún cosecha privada de la iglesia romana, sino que con ciertos matices ha sido incorporada en sistemas jurídicos de las más variadas latitudes. El sistema islámico, por ejemplo “...respeta la dignidad humana sobre la base de la posición del hombre como representante o vicario (khalifa) elegido por Dios. Esta dignidad es absoluta, no condicionada por raza o status social.”4 . En este punto, no tiene sentido entrar en discusiones de carácter teológico, bastaría con saber que no importa si la dignidad personal emana de la voluntad divina o de la naturaleza como tal, no interesa tampoco su fenomenología, lo verdaderamente relevante es que está allí, que es parte

integrante de todo individuo de nuestra especie y que tal característica lo hace merecedor de los esfuerzos que fuesen necesarios para privilegiar su bienestar y desarrollo individual, dentro de su propia colectividad. SUPERAR EL POSITIVISMO La posición neoconstitucional, con la cual simpatizamos, no desconoce al derecho en su calidad de construcción humana, es decir, “(no natural) que responde a variables intereses y necesidades...”5 generalmente consagrados por grupos de privilegio. No obstante, este nuevo naturalismo se nos presenta como la fuente vocacional de la actividad del estado e hilo conductor que a su vez, lo coloca al servicio de la persona y que de una u otra forma lo desata de la inflexibilidad que caracteriza a la norma positiva. El principio en cuestión no facilita la arbitrariedad interpretativa de los principios jurídicos jerárquicamente superiores, como lo argumentan sus detractores. Por el contrario, les dota de una racionalidad conductiva de la que carece el positivismo cuando en su afán de regularlo todo, emitía inmensas cantidades de normas que solamente causaron la proliferación de antinomias y lagunas dentro del

ordenamiento, tanto más cuanto que, al existir una marea infinita de normas y una inestabilidad en los preceptos emanados por ella, producida por sus reiteradas reformas o derogatorias, sólo se facilita a la proliferación de contradicciones entre ellas, inseguridad jurídica y consecuentemente fomentaba la arbitrariedad del juzgador, puesto que este podía escoger el resultado de su propio fallo, de entre dos normas contradictorias, para lo cual, hacía prevalecer la que a su antojo o conveniencia consideraba válida, luego de lo cual, motiva una decisión premeditada y absolutamente respaldada por el marco legal. La jurisprudencia de este tipo, la incontenible producción legislativa y la proliferación de entes oficiales dotados de potestad para dictar normas jurídicas generales, abstractas y de las más variadas jerarquías, confluyeron entre sí, hasta ir caotizando al sistema jurídico. Pero no sólo la marea normativa positivista producía una desregulación de la vida social y la indefensión consecuente, sino que además, sus principios rígidos y legalistas hacían que disposiciones válidas y necesarias para una cierta época y región dejen de serlo con alta frecuencia, al presentarse otro contexto histórico-social. Esta situación no tardaría en confrontarse con el principio en virtud del cual, el juzgador no puede dejar de pronunciarse ante la ausencia CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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