Edición impresa Revista Judicial del 19 de septiembre de 2012

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MIÉRCOLES 19 de SEPTIEMBRE de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 10094

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

es una edición de diario la hora

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Observaciones al proyecto del Código General del Proceso Autor: Dr. José García Falconí

Primeramente debo señalar, que el Consejo de la Judicatura de Transición, en un primer momento y luego la Asamblea Nacional al redactar el Código General del Proceso, tiene que hacer conciencia de que las leyes no pueden ponerse de espaldas a la vida, porque su misión es regular sus aspectos más sobresalientes, de tal modo que una ley que deje de conformarse con el mundo de las realidades, o es una ley viciada, o por lo menos es insuficiente, razón por la cual es menester socializar a profundidad el proyecto en mención, especialmente teniendo en cuenta a los operadores de justicia en esta materia y a las escuelas de derecho de la facultades del país, muy en especial al Alma Mater que es el centro de estudios más importantes en el Ecuador, al igual que a los Colegios y a la Federación Nacional de Abogados del Ecuador. Estoy analizando el proyecto de Código General del Proceso, con mis estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, en las cátedras de Derecho Procesal Civil y Práctica Civil, que imparto en dicha Facultad, y hemos podido detectar las siguientes observaciones: 1. El Art. 76, No. 7, letra e) de la Constitución de la República dispone: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)

e). Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. (Las negrillas son mías)” Sin embargo, en el Proyecto de Código General del Proceso, se omite este requisito constitucional, al momento que una persona rinda una confesión judicial, al momento que los peritos presenten y aclaren sobre sus informes, y al momento que los testigos rindan sus declaraciones; razón por la cual se debe aclarar este punto constitucional importante; esto es si requiere o no la presencia de un abogado particular o un defensor público al practicarse estas diligencias procesales; 2. Hay que señalar, que una de las innovaciones principales en el proyecto, es que se habla de plazos dentro de los cuales los jueces deben cumplir sus obligaciones, y ya no se habla de términos, por lo que tenemos ya expresamente establecido cuando procede la responsabilidad subjetiva de los jueces, atento a lo señalado en el Art. 172 inciso tercero de la Constitución de la República que dispone: “Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley” lo cual debe constar expresamente en dicho proyecto, pues el Art. 34 del Código Orgánico de la Función Judicial establece el procedimiento para sustanciar las causas por la responsabilidad penal de juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos por falta de despacho oportuno; 3. El Art. 250, del proyecto, esta-

blece excepciones a la obligación de comparecencia a declarar en el despacho del juez bajo juramento y se mencionan varias autoridades públicas que gozan de este privilegio, pero se omite entre los funcionarios al Defensor Público. 4. Tampoco al tratar sobre la falsedad documental, se establece cuándo ésta es prejudicial, recordando que para analizar este tema, hay que tener en cuenta, lo que manifestaba el maestro Carrara sobre la prevalencia de los procesos, quien señalaba la supremacía del proceso penal frente al proceso civil, y se inclinaba a considerar, que hay prevalencia del juicio penal, siempre que se trate de juicios que tengan un mismo objeto y sobre el cual puedan pronunciarse tanto el

juez penal como el juez civil, pero en cambio, cuando se trate de casos en que uno de los dos pronuncian fallo y el otro asume un conocimiento simplemente incidental, la cuestión debe someterse a aquel que sea competente por razón de la naturaleza del hecho. El autor citado insiste, que el juicio criminal es indudablemente superior al juicio civil, pero cuando en el juicio criminal nace la necesidad de un conocimiento que puede cambiar en todo o en parte la suerte de la acusación, se encuentra el prejuicio (prejudicialidad), en este caso el prejuicio debe tener prioridad, y en tales circunstancias el juicio civil adquiere prioridad respecto del penal; y este es el caso de la falsedad material que contempla

nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en el Art. 180, y que omite este particular el proyecto de Código General del Proceso, por lo que se debe aclarar si existe o no la prejudicialidad respecto a la falsedad documental, aclarando, que existen tres clases de falsedades: la material, ideológica e ideal, las cuales deben ser debidamente analizadas en el mencionado proyecto; 5. Varias disposiciones del proyecto contravienen lo dispuesto en el Art. 76, No. 7, letra m), de la Constitución de la República, que dispone: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Lo que guarda relación a lo señalado en el Art. 8, Sección Segunda, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; de tal manera que las disposiciones del Proyecto de Código General del Proceso, que señala la no existencia de recursos contra resoluciones judiciales, podrían estar contrariando esta norma constitucional y que además se encuentra regulada en el tratado internacional de derechos humanos antes mencionado. 6. El proyecto, tampoco menciona como deben aplicarse los principios de interculturalidad, pues recordemos, que el Art. 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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