Judicial 19 enero 2015

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Revista judicial C00

LUNES 19 de ENERO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 10946

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Dr. Alejandro Arteaga García

Para entender este tema, y proceder a su desarrollo dentro del marco de formación en el código orgánico integral penal, considero necesario empezar por estudiar y asimilar los conceptos de cada uno de los vocablos que lo conforman Con este antecedente tenemos: 1.- Imputación personal.Estriba en la posibilidad de atribuir a una persona una acción u omisión que constituye un delito; esta atribución debe establecerse en grado de participación. El delito, proviene de la conducta que se considera infracción penal, por cuanto es típica, antijurídica y culpable. Esta acción u omisión, punible, obligatoriamente estará descrita en la Ley como delito. El delito es el acto legalmente punible, porque es aquel que la ley tipifica y sanciona con una pena. El delito siempre parte por ser un acto, y este tiene la característica de ser gravemente ofensivo al orden ético cultural de una sociedad determinada, en un momento histórico determinado y que, según los criterios político criminales de los legisladores, merece una sanción. El delito también proviene de la omisión dolosa, que es la actitud de desentenderse deliberadamente de las circunstancias presentes, para no evitar un resultado material típico, cuando se tiene la obligación de actuar. El tratadista Francisco Muñoz Conde1, luego de hacer reflexiones sobre conceptualizar el delito, empieza por establecer características comunes que debe tener un hecho (no utiliza el término acto) para que sea considerado como delito y por ende ser sancionado con una pena; y, busca definiciones virtud del positivismo, lo que se puede considerar, en materia penal, como excelso y necesario;

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La Imputación Personal y la Culpabilidad llevándonos a una definición jurídica, más que filosófica. Fórmula que es trascendental toda vez que, de no sostenerse en los principios de legalidad y dispositivo, nos quedaríamos en el ámbito de la subjetividad y esa concepción haría indeterminable el concepto de delito; por lo tanto, este emerge de la con-

vención político social, a través de la legislatura que demarca el delito como la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal2. No existe delito si no ha sido considerado y anotado por la legislatura como tal, sea el acto bochornoso que fuere; las leyes

deben arbitrar y no ser arbitrarias “nullum crimen sine lege”. 2.- La culpabilidad.- Es la responsabilidad que tiene una persona de la comisión de un delito; esta responsabilidad debe ser demostrada dentro del parámetro del grado de participación. P r e v i o a determinar la responsabilidad penal de una persona, respecto de

conocimiento, esto es que el individuo comprenda que la conducta efectuada es de aquellas anotadas como contrarias a derecho; y, finalmente, el de exigibilidad, esto es que el individuo que realizó el acto u omisión, tuviera la opción de realizar otra conducta que no sea la punible. Tenemos claro que la culpabilidad, en el

la comisión de la infracción, hay que verificar si esta persona es imputable, es decir que ese individuo sea capaz de ser culpable. Es necesario que existan los presupuestos y elementos propios de la culpabilidad; en este aspecto deben concurrir además del elemento imputabilidad; el de

derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir que el individuo tiene claro que el hecho cometido está destinado a la censura social y esa conducta se encuentra registrada como típica y antijurídica en el catálogo de delitos. Cuando el individuo es imputable y está claro que su conducta estuvo sustentada en el conocimiento y la negativa a ejecutar otra conducta; es que procede el

ejercicio del ius puniendi. Es en la valoración del comportamiento del individuo, que realizó un hecho en el cual evidenció una conducta reprochable socialmente y punible en cuanto está tipificada; que se puede individualizar la pena, tomando en cuenta también el grado de participación. Puede decirse, entonces, que es una consecuencia de la valoración de la conducta. 1.5.1.- Grados de participación criminal: Autor, coautor y cómplice.- Artículo 41 (COIP).Participación. Las personas participan en la infracción como autores o cómplices. Las circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice no influyen en la situación jurídica de los demás partícipes en la infracción penal. Análisis: En este precepto encontramos que el COIP, limita la comisión de la infracción, sea por acción u omisión, únicamente para las figuras de autor y cómplice; no se refiere ya al encubridor. También cabe destacar que la norma en estudio se refiere a la participación en la infracción. Cuando decimos participación nos estamos refiriendo a quienes intervienen en un hecho; sobre este hecho, está claro que los partícipes expresaron conductas que son reprochables socialmente y que se encuentran descritas en el COIP, como infracciones, es decir que esas conductas son típicas, antijurídicas y culpables. Es importante tener clara una definición de lo que es autoría; puesto que, en los siguientes artículos del capítulo tercero, únicamente encontraremos la referencia al tipo de autorías que ha considerado el legislador. Para el tratadista Ronald Dworkin, citado por Roberto Gargarella, los jueces ejercen control judicial de constitucionalidad3; lo que significa que el juez tiene el poder final de revisar la validez constitucional de cualquier norma. Para hacerlo recurre a la interpretación judicial, que la realizan los jueces y tribunales CONTINUA EN la pá­gi­na - c2


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