Edicion impresa judicial del 18 de junio de 2012

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Revista judicial C00

LUNES 18 de JUNIO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 1001

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Por: Daniel Jácome Cahueñas Estudiante de la carrera de derecho, en la Universidad Central del Ecuador

Resumen: I. Planteamiento. I. PLANTEAMIENTO. La pregunta fue formulada en el aula durante la cátedra de Procedimiento Civil I dictado por el Dr. José García Falconí, ¿es válida la confesión judicial cuando se declara contra sí mismo?, teniendo en cuenta que es una prueba en la cual, una persona declara contra sí mismo. Tradicionalmente la doctrina jurídica ha considerado a la confesión judicial como una prueba plena valida, en todo proceso judicial; de ahí que nuestra legislación la recoja dentro del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Art. 122 ibídem define lo que es la confesión y dice: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho”. De este modo el derecho positivo a instaurado algunas salvaguardas para garantizar la plena validez d e la confesión para considerarla prueba, al determinar que será válida solo si se rinde ante el juez competente, que la confesión judicial tendrá que realizarse en base a un cuestionario previamente proporcionado por la parte peticionaria, el mismo que debe ser calificado por el Juez, a fin de establecer si las preguntas contenidas en el interrogatorio son o no constitucionales. LEGISLACIÓN PERTINENTE El Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 123: “Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados”. Haciendo énfasis en que la rendir confesión judicial se tendrá que contestar de forma clara y precisa, esto para evitar respues-

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La confesión judicial

¿cuándo se declara contra sí mismo?

ta ambigua que hagan incurrir en error al juez. El Código de Procedimiento Civil dice en el artículo 125: “En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas”. Más si las preguntas son algo confusas o no se entienden del todo, el mismo artículo en su segundo inciso ordena al juez realizar la ampliación a la pregunta para que así la persona que va a rendir la confesión lo pueda entender cabalmente. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 125, segundo inciso dice: “Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas,

de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica”. Más aún, si la confesión judicial realizada no ha reunido los requisitos antes señalados, si el cuestionario fue confuso, o las respuesta proporcionadas no han sido del todo claras, o peor aún si la confesión no ha sido rendido ante el juez o en un lugar propicio, el juez en su calidad de juzgador posee la capacidad de interpretar la prueba en base a la sana critica El Código de Procedimiento Civil dice en el Art. 124: “Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciado por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. He ahí que estamos ente una

prueba muy sui generis, ya que ésta por sus condiciones propias puede ser considera la base de la demanda, esto equivale a decir que si a una persona se le llame a declarar, él tendría que ir acompañado de su abogado defensor, a contestar con un sí o no a las preguntas y en base a ello se resuelva el juicio, en la sentencia a dictarse por parte del juez valorando la prueba a través de las reglas de la sana crítica. DERECHOS QUE RECONOCE LA NORMA SUPREMA La pregunta que aparece es ¿qué sucede cuando la norma suprema reconoce ciertos derechos, los cuales son inalienables e irrenunciables y de aplicación progresiva?. La Constitución de la República en el Art. 11 Nos. 6 y 8 dice: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas”. Hay que señalar que la misma Constitución manda a que los jueces, servidores y demás funcionarios judiciales sean quienes cautelen estos derechos y vigilen su fiel cumplimiento La Constitución de la República en el Art. 76 señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. Como dice la lógica al decir toda autoridad, estas palabras en español, significa que una persona sea quien fuese, tiene derechos reconocidos por la Constitución de la República, que estos derechos son irrenunciables, o sea no podemos decir yo no quiero que se me reconozca este derecho, pues los derechos constitucionales los tenemos todos y nadie nos puede obligar a renunciarlos; es inalienable porque nadie (persona, autoridad, ley) nos lo pueden quitar, son nuestros y de nadie más, hasta aquí ya vamos viendo que un derecho nadie me lo puede quitar ni obligar (sea de facto o expresamente) a renunciar a ellos. De aplicación progresiva significa que van ir de menos a más y jamás pueden ir en forma contraria. Si por ejemplo hoy teníamos derecho a la vida, mañana tenemos derecho a una vida digna; jamás se puede consentir una disminución. II. HIPÓTESIS Para subsanar todo esto y que la confesión judicial siga siendo una prueba plenamente valida, será menester que en el art 123 del Código de Procedimiento Civil se incluya un inciso que diga: CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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