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REVISTA JUDICIAL Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
Editor FRANCISCO LÓPEZ MURILLO
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VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9634 http//www.derechoecuador.com
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Salidas alternativas al conflicto penal DR. M.SC. GIOVANI CRIOLLO MAYORGA.
El Consejo Consultivo de la Función Judicial ha dictado dos políticas tendientes “a mejorar y agilitar las actuaciones de los operadores de justicia en el ámbito de aplicación del procedimiento penal, incorporando INNOVADORES MODELOS DE GESTIÓN”1 del conflicto penal. La primera de ellas se ha denominado como Política número 001 “Aplicación de salidas alternativas al conflicto penal”, la otra es la Política número 002 “Tratamiento de los casos de flagrancia”. Nosotros nos ocuparemos, aunque de forma breve, solo de varias cuestiones primordiales de la primera política nombrada. Innovadores modelos de gestión: Una primera cuestión es la referente a aquello que se ha denominado los “innovadores modelos de gestión”. En verdad la posibilidad de negociación del conflicto penal no es nueva como parece. Si revisamos la historia del plea-bargainig2 del derecho penal estadounidense y de los países del common law, podemos encontrar que la negociación de la pena o de la culpabilidad ya existía hace mucho tiempo y es propia de los sistemas acusatorios aunque también ha sido adoptada en países del derecho continental como Francia3, Italia4, Argentina5, al punto tal que se ha puesto en peligro el juicio por jurados de la tradición angloamericana6. La aparición de estos modelos, por otra parte, se debe a varias razones: un sis-
tema penal incapaz de resolver la conflictividad resultante de las conductas delictivas por la gran cantidad de casos que a él se presentan; la gran complejidad de los sistema de prueba y de los procedimientos de enjuiciamiento; la adecuada protección de las garantías de los procesados; los costos económicos de la labor de la Fiscalía, etc. Estos y otros factores son los que obligan a encontrar “soluciones más rápidas y menos costosas” al conflicto penal en el cual interviene el estado, al decir lo menos de forma dudosa (ya que la posibilidad de solucionar el conflicto le fue confiscado7 a sus verdaderos actores), pues el verdadero conflicto existe entre procesado y víctima u ofendidos8. Modelo acusatorio: Una segunda cuestión es lo que se negocia con la Fiscalía. Cuando el segundo artículo innumerado puesto a continuación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal habla sobre la suspensión condicional del procedimiento, se requiere que el “procesado admita su participación”. Una referencia histórica poco grata de la “innovación” aparente de este modelo de gestión de conflictos penales la podemos encontrar en libro de cabecera de los inquisidores, El Malleus Maleficarum, escrito en 1486 para la “lucha contra la brujería en Europa”, donde se menciona: “Durante el intervalo, el juez en persona o mediante otros hombres honrados, invitará a la acusada a confesar la verdad,... con la promesa de salvarle la vida si fuere necesario”9. Es decir el modelo epistemológico de la construcción de la verdad pro-
cesal de la inquisición es llevado a nuestro procedimiento penal catalogado como de tipo “acusatorio”10. La pregunta que nos hacemos es si aceptar la participación implica aceptar también la culpabilidad. Si tomamos en cuenta que en el plea-bargainig existen dos tipos de declaraciones11 al punto tal que se puede aceptar la pena sin aceptar la culpabilidad y aún más se puede aceptar la pena siendo inocente el imputado, parecería ser que la respuesta es negativa. Pero en la práctica ¿qué está ocurriendo?. Por otro lado, es importante aclarar que cuando se requiere que el procesado “admita su participación” se estaría poniendo en juego la garantía constitucional de la prohibición de autoincriminación. La atribución de la culpabilidad por lo tanto ya no sea realiza mediante el juicio, oral, contradictorio, público y previo, revestido de las garantías constitucionales de presunción de inocencia, de debido proceso, respetando los estándares mínimos de derechos humanos, etc., sino que esa atribución de la responsabilidad se la estaría realizando desde las oficinas del fiscal, en algo que el Dr. Gerard E.Lynch, Profesor de Derecho, Columbia University School of Law (New York) ha denominado “un proceso invisible”: “La realidad es que el 95% de todas las condenas en Estados Unidos se obtienen gracias a una declaración de culpabilidad. En el Reino Unido esa cifra supera el 90%.” Por ello es que la propia doctrina norteamericana ha llegado al punto de criticar el plea-bargaining como modelo poco efectivo de solucionar la conflictividad
penal2 ; “Hoy, en las tierras donde alguna vez gobernó el derecho de la tortura, las personas que viven satisfechas con sus sistemas de justicia penal miran con incredulidad más allá del océano el espectáculo del plea-bargaining en los Estados Unidos, mientras que miles de turistas estadounidenses viajan cada año para mirar con incredulidad las obsoletas cámaras de tortura de los castillos medievales.” Conclusión: El maestro Italiano y padre del garantismo penal, Luigi Ferrajoli manifiesta al respecto de estas formas de solución del conflicto penal vía negociación que: “La negociación entre acusación y defensa es exactamente lo contrario al juicio contradictorio característico del método acusatorio y remite, más bien, a las prácticas persuasorias
permitidas por el secreto en las relaciones desiguales propias de la inquisición. El contradictorio, de hecho, consiste en la confrontación pública y antagónica, en condiciones de igualdad entre las partes. Y ningún juicio contradictorio existe entre partes que, más que contender, pactan entre sí en condiciones de desigualdad.”13 M.Sc. Giovani Criollo Mayorga. Profesor de Pregrado y Posgrado de la Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de Resolución Alternativa de Conflictos. Mediador del Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha montecrhisto@gmail.com Consejo Consultivo de la Función Judicial. Mayo de 2011. Quito, Ecuador. Pág. 3. “En Estados Unidos, el plea-bargaining es un acuerdo entre el Estado y el imputado, que es homologado por el juez.” En Francia se denomina a la institución CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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