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Revista judicial C00
LUNES 15 de SEPTIEMBRE de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10820
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
es una edición de diario la hora
Editora NATHALY SALAZAR BRITO
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Requisito para la Mediación Autor: Abg. Juan Carlos Aguirre Márquez
La mediación es un procedimiento alternativo de solución de controversias, consagrado por la Constitución Política, por el cual las partes afectadas por un conflicto con la ayuda de un facilitador o mediador ponen fin al conflicto de manera extrajudicial y definitiva, a través de un acuerdo voluntario; siempre y cuando la materia sobre la que verse el pleito sea transigible. LaCartaMagnadelaRepública, consagra en su artículo 191 la posibilidad de acudir a procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, entre los cuales tenemos a la mediación. Por lo cual se promulgó la Ley de Arbitraje y Mediación, la cual establece en su artículo 43, que “La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre mate-
ria transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.” Dentro de los elementos esenciales para poder acudir a mediación, es que la materia sobre la que verse el litigio o problema sea transigible; según, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, la materia transigible “debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos”.1 Es decir, ésta debe concluir en una transacción en la cual las partes concilian sus discrepancias para evitar y poner fin a un conflicto por medio de renuncias y concesiones mutuas, pero dichas concesiones o renuncias deben estar enmarcadas dentro del comercio, el cual no puede ser ilícito, imposible, contrario a la ley o las buenas costumbres,
y tampoco puede oponerse a la libertad de acciones, conciencia o perjudicar a un tercero en sus derechos. En este sentido, se puede definir a la materia transigible como “el conjunto de cosas o derechos que un individuo puede válidamente transigir”. Clasificación de la Materia Transigible Según la doctrina jurídica existen dos formas de identificar a la materia transigible, la genérica y por exclusión. La genérica establece que son los derechos patrimoniales sobre bienes que estén en comercio lícito y puedan ser objeto de convenio. Existen legislaciones como la argentina o peruana que regulan a la materia transigible de esta manera. En cambio, la clasificación por exclusión, establece que materias no son sujetas de transigibilidad, las legislaciones que la practican
son la colombiana, la chilena y la panameña, entre otras. También la materia transigible se puede analizar desde dos puntos de vista, la afirmativa o la negativa. En cuanto a la afirmativa es cuando se expresan directamente que cosas o negocios pueden ser objeto de la misma; y, la negativa es cuando existen exclusiones o prohibiciones. En cuanto a los puntos que pueden ser tratados como materia transigible en una mediación, de manera ejemplificativa, los cuales en nuestra legislación se encuentran de forma dispersa, podemos señalar a los siguientes: a. La acción civil sobre la indemnización del daño causado por un delito. b. L os intereses meramente pecuniarios. c. Derechos patrimoniales. d. Toda clase o suerte de derechos, cualquiera sea su especie o naturaleza, aun subor-
dinados a condición, siempre que no estén prohibidos; lo cual requiere la adición de los objetos vedados en cuanto a transigir. Materias No Transigibles En cambio los puntos que la doctrina y el ordenamiento jurídico establece como prohibiciones para transar o transigir, también son varios y están dispersos en toda la legislación, no existe una norma o codificación que establezca claramente cuales son, por esta razón, cito algunos de ellos: a. La acción para acusar y pedir el castigo por delitos: Los delitos de acción pública, sean de instancia oficial o de instancia particular, no son susceptibles de mediación, porque atentarían al bien común y al orden público, las indemnizaciones surgidas por delitos penales de acción privada pueden ser CONTINUA EN la página - c2