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Revista judicial C00
VIERNES 15 de JUNIO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9998
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
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Autor: Dr. José García Falconí
Por hecho debe entenderse, no solo la acción, sino también el resultado causado por él, es decir, tanto el momento causal como el relativo al efecto; por consiguiente, ese concepto de fenómenos que van desde el momento psíquico hasta el muscular y de éste al cambio del mundo físico causado por aquel dice el tratadista Enrico Altavilla en su obra La Culpa. Los hechos se dice, llegan a la sentencia por la vía de las pruebas y éstas tienen una razón jurídica y no fáctica. El Dr. Ramiro García señala en un artículo “Alrededor del concepto de verdad se han escrito no solo libros, sino bibliotecas enteras desde la Edad Antigua y dadas las limitaciones de espacio del ámbito en que este trabajo debe publicarse, no es mi intención el profundizar sobre el tema más allá de lo necesario. Sin embargo debe tomarse en cuenta, dentro del punto específico que se analiza, que la verdad constituye el criterio fundante de toda sentencia penal, especialmente aquella que establece la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, dada la exigencia de certeza que se le impone. En el mismo orden de ideas, Ferrajoli señala con razón que “las sentencias penales son los únicos actos normativos cuya validez se funda sobre la verdad”31. Independientemente de si partimos, como la mayoría de la dogmática, de que la absoluta certeza no es posible y que la verdad debe ser entendida desde la óptica de “correspondencia aproximativa”32, “verosimilitud”33, “probabilidad cuantitativa”34, “probabilidad lógica”35 o aquello que va más allá de la duda razonable, conforme la fórmula anglosajona, resulta evidente que no podemos escindir los conceptos de verdad y sentencia. La verdad se construye dentro de un modelo procesal acusatorio, mediante prueba constitucionalmente
incorporada y constituye el fundamento del razonamiento del juez y de la sentencia misma, por lo que negar la procedencia de la revisión de la valoración de la prueba en casación, además de falso, pues como se ha demostrado la Corte Nacional efectivamente hace aquello que dice que no puede hacerse, simplemente conllevaría negar la posibilidad de consecución de la finalidad procesal del recurso, esto es realizar la justicia en el caso individual”. Sobrelaverdadprocesalqueda en pie el debate dogmático, sobre este tema importante del derecho, que lo trato en mi obra La Presunción de Inocencia; aclarando que la verdad es la base del cambio y de la nueva forma de enfrentar el problema de la exclusión y de la violencia, y no es otra cosa que la producción y difusión de investigación objetiva sobre la realidad. JURISPRUDENCIA
ALEMANA La jurisprudencia alemana manifiesta: “(...) Cuando exige que la existencia del hecho punible siempre debe haber sido objeto de controversia, con lo cual, ciertamente, queda sin decidir si el tribunal debe manifestar expresamente la notoriedad como propiedad peculiar del hecho”. El tratadista Stein, en la obra mencionada señala: “Pero la misma Sala Segunda (se refiere a la jurisprudencia alemana) también tenía razón en el fondo, aunque no en la fundamentación cuando declaró innecesario el debate sobre un hecho notorio en un caso en que el tribunal de instancia dedujo los conocimientos del acusado sobre la ilegalidad de su exacción de impuestos, de su cualidad notoriamente conocida para el tribunal, de hábil y entendido abogado; obviamente nunca hace falta someter independien-
temente a debate indicios de esa clase, siendo suficiente, también respecto de los no notorios, con dar al acusado la posibilidad de defenderse contra la imputación de exacción premeditada de los impuestos y resultando irrelevante de donde deduce el tribunal esa premeditación”. Agrega el mencionado autor, en el proceso civil es discutible además, si la notoriedad está excluida también o no, del segundo principio de la máxima de la contradicción procesal, según el cual los hechos admitidos no necesitan prueba. Lo que se pregunta es que ¿Si la confesión o admisión antecede a la notoriedad; o si sucede lo contrario?. Ya nos hemos referido anteriormente al gran papel que en esta discusión ha desempeñado la confusión entre hechos notorios y hechos imposibles. Del tratamiento de unos no puede inferirse sin más algo que sea aplicable al de los otros. Aquí se
está tratando de hechos, tanto de los relevantes como de indicios o hechos accesorios o auxiliares, respecto de los cuales juegan un importante papel los indicios notorios que pueden demostrar la imposibilidad de un hecho. La cuestión debatida no puede resolverse, evidentemente, con frases de indignación, porque nunca se produce la confesión de que América no ha sido descubierta. Por regla general, se trata de hechos muy comunes, como la fecha del último mercado anual que el demandante dice erróneamente que fue el día 20 en vez del 10, sin que lo discuta el demandado”. De lo anotado el autor citado concluye: “El modo más corriente hasta el momento de plantear el problema, parece no tener en cuenta que desde el punto de vista de la fijación de los hechos y el de la necesidad de la prueba, la confesión no es más que un caso especial de incuestionabilidad. Los tres parágrafos 129, 261 y 296 (se refiere al régimen alemán), concuerdan plenamente en que, para determinados hechos, basta su afirmación y que las pruebas no son necesarias. Tanto si la parte ha declarado expresamente que quiere dar por cierto el hecho que le perjudica, como sí, a causa de su inactividad debe atenerse a idéntica consecuencia, su conducta siempre da ocasión al tribunal para resolver negativamente la alternativa: prueba o no. De lo cual se deduce que esa conducta carecerá por completo de importancia donde no puede en modo alguno presentar dicha alternativa, porque antes de la conducta determinante de la parte, ya existía un convencimiento de la verdad por parte del juez. En última instancia la cuestión se plantea en estos términos: “Debe preguntar primero el juez si el hecho es controvertido y a continuación si, pese a ello no necesita prueba o bien a de preguntar en primer lugar si el hecho necesita ser probado y solo después en el caso que se plantea es discutido”. Por último la jurisprudencia CONTINUA EN la página - c2
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