Edicion impresa Revista Judicial del 14 de noviembre de 2011

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LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9784 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editor AB. FRANCISCO LÓPEZ MURILLO

ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA

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La obligatoriedad del registro en el foro de abogados POR: DR. PEDRO JAVIER GRANJA

Es materia de impugnación de varios gremios de abogados del país por vicio de inconstitucionalidad la norma contenida en el número 3 del Art. 324 del Código Orgánico de la Función Judicial que determina que para que la profesión de abogado de los tribunales y juzgados de la República pueda ser ejercida se requerirá obligatoriamente: “Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales”. Esta norma nos remite nuevamente a la existencia de una categoría negativa de la libertad de asociación que como conocemos, tiene dos facetas: 1) En su versión positiva la libertad de asociación o derecho de asociación se entiende como un derecho humano inalienable, universalmente reconocido en todos los estados democráticos que consiste en la facultad las personas de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libre asociación no es OBLIGATORIA, porque supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Constituye una

de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los gremios profesionales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos ocupan un rol protagónico. 2) La Corte Constitucional -en virtud de la segunda vertiente de la libertad de asociación-declaró inconstitucional la obligatoriedad de los artesanos, profesionales, empresarios de tener que agremiarse a una determinada esfera institucional para poder ejercer su rama laboral ya la acción misma de formar parte de un registro sea público o privado debe ser voluntaria, jamás obligatoria para nadie, y el que una disposición del Código Orgánico de la Función Judicial exija solo a los abogados registrarse so pena de impedir el normal desarrollo de una actividad profesional deriva en una arbitrariedad inaceptable en un estado garante de los derechos fundamentales. Al declarar el numeral 3 del Art. 324 del Código Orgánico de la Función Judicial como OBLIGATORIO el tener que inscribirse, registrarse o federarse a lo que este cuerpo legal denomina FORO, pretende consagrar una intervención en la individualidad de los abogados, interfiere en el derecho al trabajo garan-

tizado por la Constitución sin trabas innecesarias o burocratizantes para tal ejercicio. -IIEL VERDADERO CONCEPTO DE LA PALABRA FORO Se evidencia una confusión semántica en la redacción del artículo en examen, pues se plantea que el “Foro” es una extensión de la Judicatura, una creación, una filial subsidiaria de un ente estatal, lo que no es así. El concepto “foro” alude a una expresión usada como sinónimo de debate forense, de discusión y argumentación legal, es una congregación de abogados en general y no una filial de un ente administrativo judicial. El “foro” como creación del pueblo romano no tiene nada que ver con la Judicatura. Durante el esclavismo cada ciudad tenía un foro, que no sólo servía para transacciones legales, actividades políticas y negocios comerciales, sino también como zona para juegos públicos, entretenimientos, representaciones teatrales, combates de gladiado-

asociación de los abogados, de los primeros cultores del derecho. -III-

res y de lucha, y para carreras. El foro principal de Roma, el Forum Romanum Magnum (el Gran Foro Romano), era de este estilo, y encima de las columnatas que lo rodeaban había galerías para los espectadores y una enorme plaza donde se apostaban comerciantes de esclavos, luchadores, oradores religiosos y advocatus. Todos estos actores sociales reunidos en un solo lugar. Sin embargo, al crecer las ciudades, se hizo necesario crear un foro independiente para los asuntos estrictamente legales. Es decir, el fórum legal se convirtió exclusivamente en el lugar donde se concentraban los Advocatus, los oradores que conocían las leyes y se especializaron en el patrocinio de causas ajenas a cambio de una gratificación. Los romanos buscaban a los abogados no en oficinas, ni en consultorios asociados como se hace actualmente sino que los elegían de entre los que se encontraban ofreciendo estos servicios dentro del forum. Por consiguiente, el foro no es un apéndice del Senado, ni del Imperio, ni tiene su origen en ninguna institución estatal. El foro es el lugar de reunión, de libre

EL REGISTRO EN EL “FORO” VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY La Carta Universal de los Derechos Humanos en el numeral 1 del Art. 2 prescribe: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” y existe tal vulneración por cuanto el legislador no le exige a los médicos, solo por citar un ejemplo, registrarse en la Direcciones Provinciales de Salud para obtener un credencial que sería el único documento que los habilitaría para ejercer dicha profesión. La norma impugnada carece de validez pues no guarda conformidad con el contenido programático de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución ecuatoriana, se reputará como respetuosa de la dignidad de los profesionales del derecho, se incurriría correlativamente en una inobservancia de la norma contenida en el Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación”. Como sabemos, las situaciones iguales deben ser tratadas bajo idénticos parámetros, en cambio las situaciones desiguales o asimétricas exigen un trato diferenciado de lo que resulta que tratar equivalentemente hipótesis jurídicas diversas o diferentemente a quienes se encuentran inmersos en una misma hipótesis legal deviene en inconstitucional 1. Ello habilita al legislador a estaCONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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