Edicion impresa Judicial del 14 de mayo de 2012

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Revista judicial C00

LUNES 14 de MAYO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9966

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

De la Liquidación A partir del art.377 de la Ley de Compañías se establecen las disposiciones respecto a la liquidación de las compañías controladas por la Superintendencia y se prescribe que una vez disuelta una sociedad, salvo los casos de fusión y escisión, esta se pondrá en liquidación, para lo cual debe iniciarse con la inscripción de los siguientes documentos: a) De la resolución que ordena la liquidación ,en los casos de disolución de pleno derecho; b) De la resolución que declara la disolución y ordena la liquidación, cuando es dictada por el Superintendente de Compañías; y, c) De la escritura de disolución y liquidación voluntaria y la respectiva resolución aprobatoria. Durante el proceso de liquidación, la compañía conserva su personalidad jurídica, por lo que a su denominación se deben agregarlas palabras —en liquidación“. Debe designarse además un liquidador, cuyo nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil, y mientras no se cumpla con esta formalidad, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función; no obstante, que sus facultades quedan limitadas a: -Realizarlas operaciones que se hallen pendientes; -C obrarlos créditos; -Extinguirlas obligaciones ante-

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Liquidación y cancelación de compañías riormente contraídas; y, -Representara la compañía para el cumplimiento de los fines indicados. Mientras dure la liquidación, el o los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto social, pues silo hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. En la liquidación de compañías en que tengan interés menores, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la Ley, y de forma especial

responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan en sus actuaciones. Si hubiere litigio sobre la propiedad de las acciones, ello no suspende el proceso de liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa. Del Liquidador La regla general es que cualquier persona puede fungir de liquidador de una compañía, salvo aquellos expresamente impedidos por la ley, que son, quienes no tengan capacidad civil, ni los acreedores de la compañía, o los deudores, banqueros, comisarios, ni sus administradores cuando la disolución haya sido una consecuencia de su negligencia o dolo.

En los casos de disolución de pleno derecho, cuando el Superintendente de Compañías declare la disolución y ordene la liquidación de la sociedad, en la misma resolución designará un liquidador. En tal caso, el mismo Superintendente fijará los honorarios que le serán pagados por la compañía al liquidador, de acuerdo a la tabla que para el efecto m aneja la Superintendencia de Compañías. Sin embargo, si el liquidador perteneciere al personal de la superintendencia, no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde dentro de la institución. Si se trata de disolución voluntaria, en cambio, y en los estatutos no se hubieran establecido las normas respecto del nombramien-

to de liquidador, corresponderá a la Junta General su designación, debiendo nombrará un principal y a un suplente y determinando los honorarios que percibirán, conforme a la tabla que mantiene la Superintendencia de Compañías. Si la Junta General no designare liquidador, o si por cualquier circunstancia no surtiere efecto tal designación, de oficio o a petición de parte, el Superintendente de Compañías designará liquidador, dentro del término de treinta días contados desde la inscripción de la resolución de disolución. Los liquidadores deberán aceptar el nombramiento dentro de los términos, de cinco días en los casos de resoluciones individuales, y de treinta días en los casos de resoluciones masivas, contados desde la fecha de notificación con la resolución de disolución y liquidación, y una vez cumplido este requisito, inscribirán su nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía o de las sucursales si las hubiere, dentro del término de diez días contados desde la fecha de su nombramiento, o de su aceptación, si fuere del caso, sin necesidad de publicación; con la prevención de que el incumplimiento de estos términos, dejará sin efecto la designación y será necesario nombrar a otros liquidad ores. El liquidador; no obstante no tener relación laboral ni con la compañía en liquidación, ni con la CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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