Edicion impresa Judicial del 14 de marzod e 2012

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Revista judicial C00

MIÉRCOLES 14 de MARZO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 9905

LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Por: Ab. Elizabeth Regalado Mantilla.

Concepto: Para el jurista Lorenzetti: “La transacción es un contrato mediante el cual, las partes se realizan concesiones recíprocas con la finalidad de extinguir derechos litigiosos o dudosos, y evitar futuras litis”. Para el autor Cabanellas: Transigir es “concluir sobre lo que se estima justo y razonable o verdadero, para conciliar discrepancias, evitar conflictos o poner término al suscitado pero con la imprescindible circunstancia de que hayan recíprocas concesiones y renuncias” y/o es “encontrar, de mutuo acuerdo, un medio que parta la diferencia en un trato o situación”. Según el artículo 2348 del Código Civil, la transacción es: “Contrato en que terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. El inciso sexto del artículo 718 del Código Sustantivo Civil señala que: “El justo título es constitutivo o traslativo de dominio (...) Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos prexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo”. La causa de la transacción o su sentido objetivo y/o finalidad es netamente económico-social y se lleva a cabo por: la voluntad de las partes de superar la controversia. Requisitos: Los requisitos para que la transacción se pueda dar, según DiezPicazo y Gullón, son: 1. La existencia de una controversia. 2. Que las partes hagan concesiones recíprocas para terminarla o impedirla (es un contrato oneroso porque ambas partes hacen sacrificios para componer la controversia). 3. La capacidad también es necesaria para que la transacción pueda darse, como lo dice el artículo 2349

Editor AB. Francisco López Murillo

es una edición de diario la hora

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La transacción

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del Código Civil. Según la doctrina se debe tener capacidad: a) Para enajenar, b) Legal y, c) Facultad de disponer, es decir, en caso de ser necesario, contar con el respectivo: poder especial, como lo señala el artículo 2350 del Código Civil. Las concordancias de este artículo son los artículos: 2036 inciso segundo, 2045 del Código Civil; y del Código de Procedimiento Civil el artículo 44 numeral 1 y el 2036 inciso segundo. En caso de no contar con estos

ha sido un contrato traslativo de dominio “transigere est alienare”, es así para el autor Elizalde, por ejemplo. Esto lo encontramos en el artículo 704 del Código Civil. 2.- Forman parte de la esencia de la transacción, las recíprocas concesiones de las partes, ya que la Transacción es de carácter bilateral, y no es un simple allanamiento unilateral. 3.- Es un MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES y los procesos, como lo dice el artículo 1583 numeral cuarto; ya que las obli-

con la misma persona, a esta se le permite presentar la excepción “rei iudicatae” o “exceptio litis per transactionem finitae”. Algunos casos son: Los del deudor y el acreedor solidario que transan, porque de esto beneficia el resto de deudores o acreedores solidarios, respectivamente. Sucede lo mismo en las Obligaciones Indivisibles y en la transacción de la obligación principal, de la cual aprovecha el fiador. La gran mayoría de autores

requisitos se da la invalidez de la Transacción. Expresado en los artículos 2045, 425, 1461 y 1462 del Código Civil. Las características de la transacción son: 1.- Se caracteriza por una técnica consistente en actos jurídicos unilaterales de renuncia o reconocimiento, realizados de modo recíproco e indivisible. De esta característica se desprende la naturaleza jurídica de la transacción, que para los juristas franceses: es un contrato declarativo y no constitutivo o atributivo de derechos; aunque tradicionalmente

gaciones recíprocas se extinguen, sea porque:

coinciden en que: la transacción tiene efectos contractuales y de cosa juzgada conjuntamente. El objeto o elemento real de la transacción son: los derechos de carácter privado, nunca los de interés público, por ejemplo para eludir el cumplimiento de normas y/o leyes o para renunciar a derechos irrenunciables.

1) Se compensa por otra ventaja a una de las partes o, 2) Los contratantes resuelven innovar totalmente sus relaciones, dejando terminadas las obligaciones anteriores. 4.- Para Aubry, la transacción tiene carácter de cosa juzgada: entre las mismas partes, sobre la misma cosa y con igual fundamento; es así que le da firmeza, seguridad, estabilidad y obligatoriedad; y en caso de que la otra parte vuelva a tratar sobre la misma materia,

Clases de transacción: Las clases de transacción son: La transacción judicial es el contrato procesal, que para Enneccerus y Puig Peña: es un contrato que requiere solemni-

dad que es: la aprobación judicial, es decir, que sea aprobada por el Juez). Y además existe la transacción extrajudicial que es de la que habla el Código Civil en el artículo 2348. La transacción pura, también llamada particional, en el que las partes operan sobre o en la misma materia del litigio y sus efectos son declarativos y de cosa juzgada. La transacción compleja, también llamada impropia, la cual se verifica en la adjudicación del propio derecho, a cambio de una prestación extraña del litigio. Hay efectos traslativos y prevalece la naturaleza contractual de la transacción. Características del declarativo de la transacción: Según la Jurisprudencia y enunciado en el artículo 704 del Código Civil: * No sirve como título para la prescripción. * En la Transacción Pura: los contratantes no se deben recíprocamente el saneamiento por los derechos que se reconocen. * No le afectan impuestos de los derechos reales. (Último inciso del artículo 718 del Código Civil). Algunas analogías y diferencias de la transacción con otras instituciones jurídicas: * Para Aguilar Carvajal, la transacción se diferencia con el reconocimiento de derechos, en que, en esta última, el demandado está conforme con las pretensiones del actor y no recibe nada a cambio. * La transacción se diferencia de la Renuncia de derechos, en que, la segunda: no existen prestaciones recíprocas. * La transacción se diferencia con el Desistimiento (del juicio o de la acción) en que, este último, es un acto unilateral que necesita del consentimiento del demandado para volver las cosas al estado primitivo. * La transacción se diferencia con el Compromiso en árbitros, en que en el segundo, hay el compromiso de esperar la decisión del Árbitro, a diferencia de con la transacción, en la que hay concesiones recíprocas para poner fin a la controversia. CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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