Edición impresa Revista Judicial del 13 de mayo de 2013

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LUNES 13 de MAYO de 2013 La Hora Quito, ecuador revista no: 10330

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

El impulso procesal Al hablar de “impulso procesal”, se hace referencia a quién promueve el avance del proceso en una instancia o en la ejecución, como a los pasos que deben verificarse en cada etapa procesal. En concisa explicación, Guasp y Aragoneses expresan que la ordenación del proceso distingue al conjunto “de actividades procesables que se proponen, no tanto aportar al juez los instrumentos específicos que éste necesita para el fallo, cuanto gobernar, esto es, preparar, disponer y conservar aquella aportación”. El impulso, como actividad concerniente al tribunal o a las partes, es el concepto que ayuda –en principio- a determinar, para algunos autores, si el proceso se sustenta en el principio dispositivo o en el inquisitivo, lo que a su vez determina el rol que se atribuye a los sujetos procesales. Pero la finalidad el proceso no necesariamente se ata a uno de esos principios. En realidad, resulta menos problemático hablar de “impulso de parte” o de “impulso oficial” para fijar cómo ha de conducirse el proceso, sin tener que concluir necesariamente que el primero es exclusivo del principio dispositivo y el segundo distintivo del inquisitivo, porque de lo contrario, no podría explicarse el porqué del aumento de los poderes del juzgador sin un correlativo “abandono” del principio dispositivo. Pues si el impulso inicial corresponde siempre a las partes, es mejor referirse a una nueva formulación del principio, o simplemente no concebirlo de manera rígida, y dar paso a que el juez – o el funcionario judicial a quien incumba- haga “avanzar” el proceso sin esperar necesariamente petición de parte interesada. La antigua Ley Orgánica de la Función Judicial no determinaba nada respecto a la obligación de los juzgadores de impulsar el procedimiento (ni siquiera de los secretarios); el Código Orgánica de la Función Judicial, en cambio, considera indispensable – sobre la base de que la pronta resolución de los conflictos es de interés público- que las actuaciones judiciales

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Otras facultades en el ejercicio jurisdiccional se desarrollen sin esperar petición de parte, salvo que la ley señale lo contrario. En atención al principio dispositivo, los procesos se promueven por iniciativa departe legitimada. Así lo establece el primer inciso del art. 19 COFJ. Pero el impulso, como obligación del juez, y manifestación de facultad material de dirección, está presente en todo aquello que no incumba exclusivamente a las partes, para evitar que los procesos duerman ante la falta de actividad. No se trata, de ninguna manera, de suplir la iniciativa de aquéllas. Pero sí de impedir situaciones que empantanan la pronta resolución de las causas, todo lo cual deberá regularse en las leyes procesales respectivas. En otros ordenamientos jurídicos se ha reconocido también la importancia de establecer el impulso de oficio con carácter general. V. gr., así lo determinan los artículos 237 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, y 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ambas de España. En el sistema español, el órgano jurisdiccional controla el tiempo del proceso y el tiempo en que se realizan las actuaciones de parte; tales actuaciones han de verificarse necesariamente en los términos fijados, so pena de que precluya la etapa y el interesado pierda la oportunidad respectiva (art. 136 LEC). Algunos sostienen que la medida “estrella” para ayudar al juez en esta tarea es la incorporación de la oralidad para la sustanciación del procedimiento. En todo caso, aun cuando las actitudes del juzgador no dependan exclusivamente de la

adopción de un modelo específico como se dijo, sí es claro que en la oralidad los principios de inmediación, concentración y celeridad son más factibles de realizarse que en un trámite escrito. Desde luego, hay una serie de medidas adicionales que deben implementarse y que por razones de espacio es imposible describir. Si se le considera como manifestación del poder de dirección, el impulso procesal también constituye responsabilidad de los jueces. Por ello el COFJ se refiere insistentemente al tema, tanto para los juzgadores que omiten impulsar el proceso (art. 139), como en general para los servidores judiciales, como regla de conducta. Sin embargo, esto no es suficiente porque la ley procesal secundaria debe establecer mecanismos que hagan avanzar el proceso “automáticamente” (v. gr., de ahí el efecto de la preclusión), sin que el juez concentre continuamente su atención sobre ello. En este tema la figura del secretario judicial es clave para auxiliar en la tarea y vigilar para que los procesos no se estanquen lo cual, es de esperar, sea comprendido debidamente por las instancias administrativas de la Función Judicial. El impulso procesal, deber propio del órgano jurisdiccional, es además una manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el cual tiene algunas vertientes. Así, se vulnera este derecho si el tribunal inobserva los términos o no realiza las actuaciones judiciales que debe (omisión judicial propia). También al verificar el acto, pero éste es inade-

cuado para la pronta resolución del supuesto correspondiente; o, cuando por una “diligencia” mal comprendida, se efectúan actuaciones que, son innecesarias y prolongan la solución del asunto más allá del tiempo razonable (omisión judicial impropia). En general, se infringe el derecho a un proceso sin dilaciones cuando el tribunal dicta sentencia o la resolución que corresponda, pero con tanto retraso que simplemente pierde su utilidad (como bien dice la sabiduría popular, “justicia que tarda, no es justicia”). Sin embargo, deberá analizarse cada caso con cuidado porque no toda dilación genera per se una afectación, ya que en ella inciden muchas causas en las cuales no necesariamente interviene la voluntad del juzgador. Para que la demora merezca la calificación indebida, es necesario discurrir sobre factores como la complejidad del asunto, el comportamiento de los propios demandantes o el de las autoridades judiciales, la duración normal u ordinaria de los litigios del mismo tipo, entre otros temas. El poder de ejecución El presupuesto del poder de ejecución radica en la obligatoriedad del mandato judicial, el cual no se agota con la sentencia en todos los casos. Así, este poder se manifiesta en la ejecución procesal forzada, cuando el vencido no cumple voluntariamente. De esta manera, la decisión, manifestada en la sentencia, debe llevarse a cabo, porque de lo contrario, sería una mera declaración de intenciones.

Si bien los ámbitos del poder de ejecución y el poder de coerción se entrelazan, ya que en uno y otro la satisfacción de lo resuelto en sentencia (tomándose este caso como el supuesto general que sirve de marco a la ejecución), recurre en muchos casos a actuaciones compulsivas o forzosas para obtener el cumplimiento, es preciso aclarar que el poder de ejecución no implica, en sí mismo, el uso de la fuerza, sino la potestad para ordenar su uso. El poder de ejecución implica el uso de la fuerza; pero si bien tiene en común con el de coacción este elemento, no es su finalidad última la de facilitar el curso de las actuaciones, cuanto el imponer, aun contra la voluntad del ejecutado, el cumplimiento de la sentencia o de cualquier título ejecutivo. Del poder de ejecución se deriva, precisamente, la característica de imperium que reviste a las decisiones judiciales, imprescindible para que el ejercicio del poder judicial tenga sentido y se llegue a la finalidad ulterior del proceso: otorgar tutela efectiva a los justiciables. Finalmente puede decirse que ambos poderes son la concreción de las órdenes o instrucciones que indica el juzgador para imponer el cumplimiento de la sentencia. El tribunal puede decretar diversas medidas en la actividad de ejecución. Ésta, a diferencia de lo que sucede en el proceso de conocimiento, no tiene un camino predeterminado. Es decir, el tribunal puede decretar tantas actuaciones como sean necesarias para allanar el camino a la realización efectiva de la condena, que dependerán además de factores tan variados como la composición del patrimonio del deudor, la actitud de las partes dentro del proceso de ejecución o las dificultades que surjan en caso de que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos sea imposible, etc. En general, la ejecución –actividad jurisdiccional por excelencia como recuerda Moreno Catena - , implica claramente una injerencia en la esfera jurídica de las personas, por lo cual requiere de manera especial que en su ejercicio se respeten los principios que informan CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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